REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13, 37, 92 A 96 Y 173, RELATIVO AL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 37, 92, 
93, 94, 95, 96 y 173.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO III
DE LA MERCADERÍA

Artículo 28

   (Operaciones en depósito logístico). Bajo la modalidad de depósito logístico previsto en el literal F) del primer numeral del artículo 94 del C.A.R.O.U., la mercadería podrá ser objeto de las siguientes operaciones:

   1) Ensamblajes o montajes.

   2) Mezclas.

   3) Colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios.

   4) Configuración de hardware.

   5) Instalación y modificación de software.

   6) Elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos
      siempre que se utilicen para la comercialización de mercaderías que
      egresarán del depósito.

   Las operaciones de las que sea objeto la mercadería bajo la modalidad de depósito logístico no podrán modificar el carácter originario de la misma en el marco de los Acuerdos Comerciales suscritos por el país.

   Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones previstas en los numerales 1) y 2) precedentes solo serán admitidas cuando el valor CIF de las mercaderías importadas incorporadas exceda el 80% del valor de la mercadería resultante.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar el listado de operaciones admitidas bajo el régimen de depósito logístico, previa opinión favorable de la Asesoría de Política Comercial en cuanto al cumplimiento de las condiciones previstas en el literal F) del primer numeral del artículo 94 del C.A.R.O.U. y en la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36 (vigencia).
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