REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13, 37, 92 A 96 Y 173, RELATIVO AL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 37, 92, 
93, 94, 95, 96 y 173.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR UN DEPÓSITO ADUANERO

SECCIÓN III - DE LA HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS

Artículo 15

   (Mantenimiento de garantía). La garantía referida en el artículo precedente, deberá ser constituida por un período que exceda en un año el plazo del permiso otorgado. Sin embargo, los titulares de permisos podrán prestar garantía de vigencia anual siempre y cuando acrediten en forma fehaciente su renovación, o la constitución de una nueva garantía, antes de los 30 (treinta) días hábiles previos al vencimiento anual. En caso de revocación anticipada del permiso, la garantía deberá ser mantenida por ese mismo período a partir de la fecha de su revocación.

   Cuando se trate de la garantía que debe regir durante el período del año que excede el plazo del permiso, su renovación o la constitución de una nueva garantía deberán acreditarse en forma fehaciente 6 (seis) meses antes del vencimiento del permiso. En los casos en que no se presente la acreditación requerida dentro del plazo establecido al efecto, la Dirección Nacional de Aduanas suspenderá el permiso dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores al vencimiento de dicho plazo. La referida Dirección dejará sin efecto la suspensión una vez que el titular del permiso acredite la constitución de la garantía en las condiciones previstas en el presente Decreto. Transcurrido un período de 6 (seis) meses del vencimiento del plazo para la acreditación sin que el titular del depósito haya constituido nueva garantía o renovado la anterior, caducará el permiso para administrar el DAP.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la garantía sólo será liberada una vez acreditado que no existen rubros pendientes a los cuales la garantía sirve.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36 (vigencia).
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