REGLAMENTACION DE LA LEY DE AJUSTE FISCAL




Promulgación: 19/03/2002
Publicación: 22/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 424
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 1 Derogada/o, 2 Derogada/o, 3 Derogada/o, 4 Derogada/o, 
5 Derogada/o, 6 Derogada/o, 7 Derogada/o y 8 Derogada/o.
VISTO: la conveniencia de reglamentar en forma complementaria al Decreto 
Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, otras disposiciones de la Ley Nº 
17.453, de la misma fecha.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º 
de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 El Impuesto Adicional al Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones 
creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, 
regirá a partir del 1º de marzo de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 
2003.-

Artículo 2

 El referido Adicional gravará las retribuciones del sector público 
superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales de acuerdo con la 
siguiente escala:

             FRANJA                                       ALICUOTA
1ª.- Mayor de 20 y menor de 30 SMN                              4%
2ª.- Desde 30 y menor de 40 SMN                                 5%
3ª.- Desde 40 y menor de 50 SMN                                 6%
4ª.- Desde 50 SMN                                               7%
Están incluidas en la escala precedente todas aquellas retribuciones y 
prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios 
personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes 
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas 
estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.-
Para las restantes retribuciones de activos, el Adicional gravará 
aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales de 
acuerdo con la escala siguiente:

             FRANJA                                       ALICUOTA
1ª.- Mayor de 25 y menor de 30 SMN                              3%
2ª.- Desde 30 y menor de 35 SMN                                 4%
3ª.- Desde 35 y menor de 40 SMN                                 5%
4ª.- Desde 40 SMN                                               6% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.

Artículo 3

 Quedarán exentos del Impuesto Adicional establecido en el artículo 1º de 
la mencionada Ley, los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de 
lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y 
Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los 
Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad 
total. El monto equivalente a la exoneración referida, será financiado 
mediante la deducción de las partidas establecidas por el artículo 458º 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones 
presupuestales correspondientes.-

Artículo 4

 Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas 
en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el 
Impuesto a las Retribuciones Personales y Prestaciones establecido por el 
artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la 
redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 
1995.-
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas 
a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas 
también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el 
artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el 
Adicional creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores, todas las 
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de 
sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente 
establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 
1960. Los gastos de representación se computarán como materia gravada por 
el 25% (veinticinco por ciento) de conformidad con los artículos 157º y 
165º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

Artículo 5

 En ningún caso, por la aplicación del Adicional podrá resultar una 
disminución en las tasas vigentes para el Impuesto a las Retribuciones 
Personales. La retribución líquida de un sujeto pasivo del Adicional no 
podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de 
la franja inmediata inferior establecida en el artículo 2º del presente 
Decreto, incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de verificarse 
tal situación, el Adicional se determinará de modo tal, que el descuento 
aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al tope así 
incrementado.-
Entiéndase "retribución líquida" el nominal menos las contribuciones 
especiales a la seguridad social y demás tributos que graven las 
retribuciones personales, incluidos sus adicionales.-

Artículo 6

 El Impuesto a las Retribuciones Personales, el Impuesto creado por el 
Artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el 
Adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero 
de 2002, se liquidarán en el caso del Sueldo Anual Complementario, en 
forma separada de las restantes retribuciones, aplicando las tasas que 
correspondan de acuerdo al monto a percibir en cada oportunidad por dicho 
concepto.-

Artículo 7

 Estarán gravados por el Impuesto que se reglamenta los contratos de 
arrendamiento de obra o de servicios celebrados por los organismos del 
Estado previstos en el inciso 2º del artículo 2º del presente Decreto, 
con personas físicas o jurídicas, no contribuyentes del Impuesto a las 
Rentas de la Industria y Comercio, directamente o a través de organismos 
internacionales. El organismo contratante será agente de retención del 
tributo. La retención se efectuará en el momento del pago de las 
retribuciones y prestaciones gravadas, debiendo ser vertidas a la 
Dirección General Impositiva mensualmente y dentro de las condiciones y 
plazos que esa oficina recaudadora establezca.-
Referencias al artículo

Artículo 8

 El Impuesto Adicional se liquidará y pagará en igual forma que el 
Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones, sin perjuicio de lo 
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 
2002 y lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 9

 Las autorizaciones de transposiciones de crédito establecidas en el 
artículo 41º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, tendrán las 
limitaciones dispuestas para las transposiciones dentro del mismo 
programa.-

Artículo 10

 La distribución de funcionarios declarados excedentes que se autoriza 
por el artículo 44º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se 
efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990 y el artículo 18º de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996 y sus respectivas normas reglamentarias.- 

Artículo 11

 Declárase que lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley Nº 17.453, de 
28 de febrero de 2002, se aplicará a los funcionarios designados en 
misión oficial, a partir del 1º de marzo de 2002.-
Referencias al artículo

Artículo 12

 La partida de $ 100:000.000.- (pesos uruguayos cien millones), destinada 
por el artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, a la 
Administración Nacional de Educación Pública para contribuir al 
financiamiento de la cuota mutual de los maestros, será anual y 
permanente y se atenderá con cargo a Rentas Generales. Dicha partida no 
tiene carácter retributivo y se registrará en el Clasificador por Objeto 
del Gasto como 283: "Servicios Médicos, Sanitarios y Sociales".-
Percibirán dicho beneficio exclusivamente quienes tengan el título de 
"maestro"; se desempeñen en la Administración Nacional de Educación 
Pública y ocupen cargos o funciones docentes en la enseñanza primaria. Si 
luego de distribuida la partida referida, quedare excedente, se atenderá 
parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de 
la enseñanza primaria.-
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales 
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el reajuste de las 
cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.-

Artículo 13

 El presente Decreto regirá desde el 1º de marzo de 2002.-

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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