Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8.
Artículo 12
La partida de $ 100:000.000.- (pesos uruguayos cien millones), destinada
por el artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, a la
Administración Nacional de Educación Pública para contribuir al
financiamiento de la cuota mutual de los maestros, será anual y
permanente y se atenderá con cargo a Rentas Generales. Dicha partida no
tiene carácter retributivo y se registrará en el Clasificador por Objeto
del Gasto como 283: "Servicios Médicos, Sanitarios y Sociales".-
Percibirán dicho beneficio exclusivamente quienes tengan el título de
"maestro"; se desempeñen en la Administración Nacional de Educación
Pública y ocupen cargos o funciones docentes en la enseñanza primaria. Si
luego de distribuida la partida referida, quedare excedente, se atenderá
parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de
la enseñanza primaria.-
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el reajuste de las
cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.-