Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8.
Artículo 6
El Impuesto a las Retribuciones Personales, el Impuesto creado por el
Artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el
Adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, se liquidarán en el caso del Sueldo Anual Complementario, en
forma separada de las restantes retribuciones, aplicando las tasas que
correspondan de acuerdo al monto a percibir en cada oportunidad por dicho
concepto.-