Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece precedentemente, los pagos que realicen los responsables designados en el artículo 1° del presente decreto a:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor Agregado.
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.
c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban.
d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte
de pasajeros.
e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y
revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los
pornográficos.
f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General
Impositiva con excepción de los referidos en el literal h) del
presente artículo, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito Uruguay Social y tarjetas de débito e instrumentos de
dinero electrónico BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones
Familiares. (*)
g) instituciones de intermediación financiera, casas de cambio,
empresas administradoras de crédito, empresas de servicios
financieros y empresas de transferencias de fondos, autorizadas
por el Banco Central del Uruguay, cooperativas de ahorro y crédito,
entidades comprendidas en el literal a) del artículo 1° del presente
decreto y otras entidades de similar naturaleza que autorice la
Dirección General Impositiva. (*)
h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes
de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en
la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social
MIDES), por las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de
2023. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 2.
Literal h) redacción dada por: Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 1.
Literales f) y g) redacción dada por: Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015
artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/002 de 30/04/2002 artículo 1.
Literal h) ver vigencia:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 4,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 4,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 4,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 288/012 de
29/08/2012 artículo 17.
Literal h) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 1,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 1,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 1,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 2,
Decreto Nº 365/017 de 21/12/2017 artículo 1,
Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículo 2.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de
31/05/2002 artículo 3.
Literales e) y f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 200/002 de
31/05/2002 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 1,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 1,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 1,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 2,
Decreto Nº 365/017 de 21/12/2017 artículo 1,
Decreto Nº 350/015 de 22/12/2015 artículo 2,
Decreto Nº 118/015 de 04/05/2015 artículo 2,
Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 17,
Decreto Nº 200/002 de 31/05/2002 artículos 3 y 4,
Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 artículo 3.