Fecha de Publicación: 12/05/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuados del régimen de retención que se
        establece precedentemente, los pagos que realicen los
        responsables designados en el artículo 1° del presente decreto
        a:

        a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las
        Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor
        Agregado.

        b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.

        c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
        públicas no estatales por las prestaciones coactivas que
        perciban.

        d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de
        transporte de pasajeros.

        e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios,
        periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de
        los pornográficos.

        f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
        General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
        servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
        contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
        de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones
        para cobro de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo
        dispuesto precedentemente los contribuyentes incluidos en el
        literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
        en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de
        diciembre de 2006.

        g) instituciones de intermediación financiera, cooperativas de
        ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del
        artículo 1° del presente decreto y otras entidades de similar
        naturaleza que autorice la Dirección General Impositiva."
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