Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuados del régimen de retención que se
establece precedentemente, los pagos que realicen los
responsables designados en el artículo 1° del presente decreto
a:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor
Agregado.
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.
c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
públicas no estatales por las prestaciones coactivas que
perciban.
d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de
transporte de pasajeros.
e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios,
periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de
los pornográficos.
f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones
para cobro de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo
dispuesto precedentemente los contribuyentes incluidos en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de
diciembre de 2006.
g) instituciones de intermediación financiera, cooperativas de
ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del
artículo 1° del presente decreto y otras entidades de similar
naturaleza que autorice la Dirección General Impositiva."