REGLAMENTACION DE LA LEY 18.651. LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 28/03/2014
Publicación: 07/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 389
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículos 48, 49, 50, 51, 
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, por la que se crea un
sistema de protección integral de personas con discapacidad.

RESULTANDO: I) que en los artículos 49 y 50 de dicha norma, se establece
la obligación para el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho
público no estatales a ocupar personas con discapacidad que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no
inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes.

II) que el literal D) del artículo 51 encomienda a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la elaboración de un proyecto de reglamentación de la ley;

III) que dicha reglamentación no alcanza al Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho
público no estatales, los que deberán elaborar sus reglamentos de acuerdo
a lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la Ley N° 18.651 de
19 de febrero de 2010;

IV) que el artículo 6° de la Ley N° 19.149 24 de octubre de 2013,
incorpora a las atribuciones de la Oficina Nacional del Servicio Civil
controlar que en la realización de llamados a concurso de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional se cumpla con los cupos de discriminación
positiva que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento
la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los llamados que
se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal.

CONSIDERANDO: que a los efectos de promover el acceso de las personas con
discapacidad a la orientación y la rehabilitación laboral y profesional
según su vocación, posibilidades y necesidades, procurando facilitarles el
ejercicio de una actividad remunerada en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, es necesario reglamentar la forma en que los
organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para
desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de
la misma.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento se aplicará para el
ingreso de personas con discapacidad en dependencias del Poder Ejecutivo,
de acuerdo a las definiciones establecidas por el artículo 2° de la Ley
N°. 18.651 de 19 de febrero de 2010, y conforme a lo que se establece en
las siguientes disposiciones.

Artículo 2

 Determinación del porcentaje mínimo legal. Los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional están obligados a ocupar personas con discapacidad,
que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño de la
función, en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de
las vacantes existentes en cada uno de los Incisos mencionados al 31 de
diciembre de cada año. A los efectos del cálculo del porcentaje mínimo
establecido, serán consideradas las vacantes de ingreso en cada escalafón
y las vacantes de cargos presupuestados que no hubieran podido proveerse
por el régimen del ascenso, exceptuándose aquellas cuya provisión se
hubiera avanzado en el proceso de selección de candidatos de forma tal que
estuvieran determinadas las personas que eventualmente las ocuparían.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Vacantes a considerar. No se consideraran entre las vacantes de ingreso
las originadas en los escalafones: "K" Militar, "L" Policial; "J"
Docentes, "M" Servicio Exterior y "S" Penitenciarios o sus equivalentes
establecidos en la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.

Artículo 4

 Régimen de Ingreso. Los ingresos de personas con discapacidad se
realizarán en régimen de provisoriato por el término de 15 meses, de
conformidad con las reglas generales aplicables para el ingreso a la
función pública según lo previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121 de
20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo).

Artículo 5

 Procedimiento. Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, deberán comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación, los siguientes
datos:

   a.     Suma total de las vacantes de cargos presupuestados y funciones
          contratadas de cualquier escalafón y grado, siempre que reunan
          las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente
          Decreto;
   b.     Importe total del crédito presupuestal, correspondiente a las
          vacantes comunicadas;
   c.     Especificación de las vacantes -con preferencia de las funciones
          contratadas - que podrán suprimirse a efectos de conformar el
          porcentaje mínimo legal.

El 4% (cuatro por ciento) del crédito presupuestal correspondiente a las
vacantes determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del
presente Decreto, será transferido a un objeto del gasto específico, que
habilitará la Contaduría General de la Nación, con destino al
financiamiento de los puestos de trabajo a ser ocupados con personas con
discapacidad.

Artículo 6

 Rehabilitación de cargos. En caso de supresión de vacantes la Contaduría
General de la Nación transferirá el 4% (cuatro por ciento) del crédito
resultante al objeto del gasto "Fondo para financiar cargos o funciones a
personas con discapacidad", con destino exclusivo a rehabilitar cargos a
ser provistos con personas con discapacidad.

La Contaduría General de la Nación deberá comunicar al Jerarca del Inciso
y a la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando el crédito existente en
el objeto del gasto destinado a rehabilitar cargos o funciones a ser
provisto con personas con discapacidad, sea suficiente para crear un
cargo.

El Jerarca del Inciso propiciará ante el Poder Ejecutivo, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, la correspondiente rehabilitación de los cargos,
debiendo especificar claramente la descripción de los mismos, y la
transposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del
gasto a nivel de programa y Unidad Ejecutora. El organismo o entidad
obligada deberá dar cumplimiento a lo establecido dentro de los ciento
ochenta días a contar de la supresión de la vacante que posibilite el
crédito necesario para el cargo. El Jerarca de cada Inciso decidirá sobre
el destino de la o las vacantes a ser asignadas en el mismo.

Artículo 7

 Información de cumplimiento. Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional deberán informar al 31 de enero y al 31 de julio de cada año a la
Oficina Nacional del Servicio Civil el número de personas con
discapacidad, ingresadas en el semestre anterior, con precisión de la
discapacidad que tengan y las funciones asignadas o cargo ocupado.

Anualmente la Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará informes a
los organismos -que deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes
y el monto del crédito correspondiente que se hayan generado y provisto
con personas con y sin discapacidad.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incorporar en el proyecto de
Ley de Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados.

Artículo 8

 Planificación de recursos humanos. Los Incisos deberán incluir en la
Planificación de sus necesidades de recursos humanos, de acuerdo al
artículo 4° del Decreto 223/013 de 9 de agosto de 2013, los puestos a ser
provistos con personas con discapacidad, especificando claramente la
descripción del cargo, los perfiles necesarios para su desempeño así como
el detalle del lugar físico donde prestará servicios la persona con
discapacidad seleccionada.

Esta información deberá ser remitida a la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad quien podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas
convenientes y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar
adelante las pruebas en caso de selección por concurso. El informe
resultante realizado por la Comisión deberá incluirse en la Planificación
anual de necesidades de recursos humanos a remitir al Área de Estrategias
y Desarrollo en Gestión Humana de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Se deberán atender en cada llamado las recomendaciones realizadas por la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.

Si en la planificación anual de recursos humanos se constatara que el
Inciso incumple con lo dispuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil
podrá no dar aprobación a dicho plan.

Artículo 9

 A efectos de proceder a la provisión de vacantes de personas con
discapacidad, los Incisos 02 al 15 deberán realizar un llamado a Concurso
a través del Sistema de Reclutamiento y Selección, en el que sólo podrán
participar aquellas personas que acrediten estar inscriptas en el Registro
de Personas con Discapacidad que funciona en la órbita de la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad (Artículos 13 y 49 de la Ley N°
18.651 de 19 de febrero de 2010).

Artículo 10

 Derechos y obligaciones. Las personas con discapacidad gozarán de los
mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la
legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin
perjuicio de la aplicación de normas específicas cuando ello sea
estrictamente necesario.

Artículo 11

 Integración de personas con discapacidad. Los organismos deberán promover
la integración en los ámbitos laborales de estas personas realizando
acciones de inducción y adecuación del entorno físico.

Se deberán incluir sistemas de apoyo, productos y servicios que las
telecomunicaciones y nuevas tecnologías ofrecen para que las barreras del
entorno puedan superarse.

Artículo 12

 Los organismos del Poder Ejecutivo deberán promover, con el apoyo de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y del Programa Nacional de
Discapacidad (PRONADIS), o de otra institución u organismo que resulte
pertinente, acciones y campañas de sensibilización y concientización hacia
la inclusión e integración de las personas con discapacidad.

Artículo 13

 Promoción del acceso al trabajo. Para propender a una mayor integración
al trabajo de las personas con discapacidad, los organismos considerarán
en llamados para cubrir funciones contratadas a personas con discapacidad,
lo que no se considerará en el porcentaje obligado por la Ley N° 18.651 de
19 de febrero de 2010.

Artículo 14

 Exhortase a los organismos mencionados en el literal E del Artículo 51 de
la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, a adoptar por decisiones
internas las normas del presente Decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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