DECLARACION DE INTERES NACIONAL DEL ESTUDIO E INVESTIGACION RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD CELIACA




Promulgación: 23/02/1994
Publicación: 03/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 247
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.096 de 26/10/1989.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por la Ley 16.096 de 11 de octubre de 1989.

  Resultando: que la norma legal declara de interés nacional el estudio y
la investigación relacionados con la enfermedad celíaca.

  Considerando: I) que su artículo 7 encomienda al Poder Ejecutivo la
respectiva reglamentación.

II) que esta reglamentación implica una serie de acciones y de controles,
claramente en la órbita del Ministerio de Salud Pública como lo mencionan
los artículos 2, 4 y 5.

  Atento: a lo expresado:

                   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de interés nacional el estudio y la investigación
relacionados con la enfermedad celíaca.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 2

   Créase el Registro Nacional de Enfermos Celíacos que funcionará en el
Departamento de Estadística del Ministerio de Salud Pública, repartición
que centralizará los datos resultantes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 3

   Las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública y las demás
instituciones de asistencia médica públicas y privadas deberán comunicar
semestralmente al Departamento de Estadísticas en Montevideo, y en su caso
a los Centros Departamentales en el Interior, la nómina de sus pacientes
afectados por la enfermedad celíaca. Los Centros Departamentales los
remitirán al mencionado Departamento de Estadística.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

  Los fabricantes y expedidores de alimentos, así como aquellos que los
fraccionen, envasen o distribuyan, deberán solicitar al Ministerio de
Salud Pública, Dirección General de la Salud, que verifique que el
alimento que comercializan no contiene gluten razón por la cual no está
contraindicado para las enfermedades celíacas y quedarán sujetos a
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso
previo, el Ministerio de Salud Pública pueda disponer.
  Una vez verificado dicho extremo, para ser comercializado el producto
deberá tener en el espacio de las dos mayores caras de los envases,
recipientes, envoltorios y etiquetas a efectos de anunciar la carencia
de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco, una faja de un
centímetro de ancho en color verde fluorescente con letras negras la
leyenda "producto libre de gluten". Asimismo podrán gestionar ante la
Asociación Celíaca del Uruguay el uso del símbolo internacional del
celíaco.
  Los alimentos que exhiban la leyenda de referencia, quedarán sujetos a
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de
aviso previo, el Ministerio de Salud Pública pueda disponer. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 13/010 de 18/01/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/994 de 23/02/1994 artículo 4.

Artículo 5

 La habilitación, control de calidad e inspecciones se realizarán por las
oficinas competentes del Ministerio de Salud Pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco
así como la publicidad referida en los artículos precedentes, para
productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización
correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición,
incorporando gluten a su contenido.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos precedentes será penada en función de la gravedad de la falta,
considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el
hecho de que el producto reviste características de alta difusión y
consumo. La sanción previa notificación, se fijará en unidades
reajustables. En ningún caso será inferior a 100 U.R.. Su aplicación no
excluirá las restantes responsabilidades civiles y penales en que pueda
incurrir el infractor.

Artículo 8

   La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos
específicos para el celíaco serán penadas conforme al art. 218 y ss. del
Código Penal.

Artículo 9

   En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento
de carácter colectivo se controlará la posibilidad de que la persona
internada sea un enfermo celíaco y deberá existir en su caso una provisión
permanente de alimentos adecuados para su consumo.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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