DECLARACION DE INTERES NACIONAL DEL ESTUDIO E INVESTIGACION RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD CELIACA




Promulgación: 23/02/1994
Publicación: 03/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 247
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.096 de 26/10/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

  Los fabricantes y expedidores de alimentos, así como aquellos que los
fraccionen, envasen o distribuyan, deberán solicitar al Ministerio de
Salud Pública, Dirección General de la Salud, que verifique que el
alimento que comercializan no contiene gluten razón por la cual no está
contraindicado para las enfermedades celíacas y quedarán sujetos a
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso
previo, el Ministerio de Salud Pública pueda disponer.
  Una vez verificado dicho extremo, para ser comercializado el producto
deberá tener en el espacio de las dos mayores caras de los envases,
recipientes, envoltorios y etiquetas a efectos de anunciar la carencia
de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco, una faja de un
centímetro de ancho en color verde fluorescente con letras negras la
leyenda "producto libre de gluten". Asimismo podrán gestionar ante la
Asociación Celíaca del Uruguay el uso del símbolo internacional del
celíaco.
  Los alimentos que exhiban la leyenda de referencia, quedarán sujetos a
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de
aviso previo, el Ministerio de Salud Pública pueda disponer. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 13/010 de 18/01/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 76/994 de 23/02/1994 artículo 4.
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