DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ENFERMEDAD CELIACA




Promulgación: 26/10/1989
Publicación: 13/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 592
Reglamentada por: Decreto Nº 76/994 de 23/02/1994.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Decláranse de interés nacional el estudio y la investigación relacionados
con la enfermedad celíaca. (*)

Artículo 2

   El Ministerio de Salud Pública creará un registro nacional de enfermos
celíacos. Todas las  instituciones de asistencia médica, públicas y  privadas, estarán obligadas a comunicar a la repartición competente de dicho Ministerio la  nómina de  los pacientes  afectados por  la  enfermedad celíaca detectados en cada período semestral.(*)

Artículo 3

   Los fabricantes y expendedores de alimentos,  así como   aquellos que
los fraccionen,  envasen y distribuyan, podrán solicitar al Ministerio  de
Salud  Pública que  verifique que  el  alimento  que  comercializan no
contiene gluten y que por ende no está contraindicado para los enfermos
celíacos.
   Una vez realizada la verificación por parte del Ministerio  de Salud
Pública estarán autorizados para utilizar en los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo internacional del celíaco y para anunciar en la publicidad comercial la carencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco.
   Los alimentos  que exhiban el símbolo  referido o que en su publicidad
comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán sujetos a los
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo el Ministerio pueda disponer.  
   El Poder  Ejecutivo
reglamentará la forma, condiciones y procedimientos de los análisis,
inspecciones y autorizaciones a que refiere este artículo.
   Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco
así como la publicidad referida en los incisos precedentes para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición, incorporándole gluten a su contenido.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior  será penada  en la forma que reglamentará el Poder
Ejecutivo.  La pena  será graduada en función de la  gravedad de la falta,
considerándose agravantes  especiales la reiteración en la omisión y  el
hecho de que el producto revista características de alta difusión y
consumo.
La sanción se fijará en unidades reajustables y no podrá, en ningún caso,
ser inferior a 100 UR (cien unidades reajustables) ni superior a 1.000 UR
(mil unidades  reajustables). Su  aplicación no excluirá las  restantes
responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir el
infractor.(*)

Artículo 5

   La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos
específicos para el celíaco serán penadas conforme al artículo 218 y
siguientes del código Penal.(*)

Artículo 6

   En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento
de carácter colectivo, (hospitales, sanatorios, casas de salud,
internados, cuarteles, establecimientos penitenciarios, colonias de
vacaciones y similares) se controlará la posibilidad de que la persona
internada sea un enfermo celíaco y deberá existir una  provisión
permanente de alimentos adecuados para consumo.(*)

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.(*)

TARIGO - RAUL UGARTE ARTOLA - FLAVIO BUSCASSO - JORGE TALICE - HUMBERTO
CAPOTE - HUGO M. MEDINA - NAHUM BERGSTEIN - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - JORGE ACUÑA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JUAN TAFERNABERRY
Ayuda