El Ministerio de Salud Pública creará un registro nacional de enfermos
celíacos. Todas las instituciones de asistencia médica, públicas y privadas, estarán obligadas a comunicar a la repartición competente de dicho Ministerio la nómina de los pacientes afectados por la enfermedad celíaca detectados en cada período semestral.(*)
Los fabricantes y expendedores de alimentos, así como aquellos que
los fraccionen, envasen y distribuyan, podrán solicitar al Ministerio de
Salud Pública que verifique que el alimento que comercializan no
contiene gluten y que por ende no está contraindicado para los enfermos
celíacos.
Una vez realizada la verificación por parte del Ministerio de Salud
Pública estarán autorizados para utilizar en los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo internacional del celíaco y para anunciar en la publicidad comercial la carencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco.
Los alimentos que exhiban el símbolo referido o que en su publicidad
comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán sujetos a los
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo el Ministerio pueda disponer.
El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma, condiciones y procedimientos de los análisis,
inspecciones y autorizaciones a que refiere este artículo.
Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco
así como la publicidad referida en los incisos precedentes para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición, incorporándole gluten a su contenido.(*)
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior será penada en la forma que reglamentará el Poder
Ejecutivo. La pena será graduada en función de la gravedad de la falta,
considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el
hecho de que el producto revista características de alta difusión y
consumo.
La sanción se fijará en unidades reajustables y no podrá, en ningún caso,
ser inferior a 100 UR (cien unidades reajustables) ni superior a 1.000 UR
(mil unidades reajustables). Su aplicación no excluirá las restantes
responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir el
infractor.(*)
La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos
específicos para el celíaco serán penadas conforme al artículo 218 y
siguientes del código Penal.(*)
En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento
de carácter colectivo, (hospitales, sanatorios, casas de salud,
internados, cuarteles, establecimientos penitenciarios, colonias de
vacaciones y similares) se controlará la posibilidad de que la persona
internada sea un enfermo celíaco y deberá existir una provisión
permanente de alimentos adecuados para consumo.(*)