FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA




Promulgación: 27/11/1987
Publicación: 26/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46, "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha 17 de julio de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal. 

   II) //Información ilegible en el original//

  Atento: a los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntanse con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", en un 18% (dieciocho por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

  Fíjense los siguientes salarios mínimos del sector con carácter nacional, para cada una de las siguientes categorías, que regirán desde el 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre del mismo año;

  A) Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en la empresa 
     en............................................... N$ 108,14 p/hora.

  B) Custodia de bancos, agencia de cambios, edificio públicos,
     particulares y comercios en general en ...........N$ 113,61 p/hora
 
  C) Custodia de valores en vehículos blindados, portería y telefonista
     en ...............................................N$ 116,35 p/hora
  
  D) Personal administrativo en .......................N$ 23.270 mensual

Artículo 3

  Fíjase el salario vacacional en un 75% (setenta y cinco por ciento) del
líquido de la licencia reglamentaria anual; dicho beneficio y la licencia deberán ser abonados antes del comienzo de la misma, generándose dicho beneficio a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 4

  Fíjase el beneficio de prima por antigüedad en un 1% del salario correspondiente a cada trabajador por año de antigüedad en la empresa, y con un tope máximo del 4% (cuatro por ciento), generándose este beneficio a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 5

  Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la siguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar de
dos (2) días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el fallecimiento y el inmediato siguiente.

Artículo 6

  Establécese que las planillas de horas trabajadas deben ser abiertas los
días 1º de cada mes y cerrarse el último día del mismo mes.

Artículo 7

  Créase un día de licencia especial por donación de sangre, pago por la empresa, para aquellos funcionarios que presenten el certificado médico correspondiente con un máximo de dos veces al año.

Artículo 8

  Establécese que en oportunidad de efectuarse el pago de haberes, las empresas deberán entregar a cada uno de sus funcionarios el recibo correspondiente en el que deberán estar claramente determinados todos los rubros y aportes por leyes sociales, junto con el recibo de la A.T.y R.
del Banco de Previsión Social.

Artículo 9

   Establécese que las empresas deberán proporcionar a cada uno de sus 
funcionarios las armas y el porte de armas correspondiente, de acuerdo a 
lo estipulado por la reglamentación vigente, debiendo proporcionar de su
cargo a cada trabajador dos pantalones y dos camisas por año, una 
campera cada tres años, y al personal femenino el uniforme correspondiente.

Artículo 10

  Modifícase la categoría denominada "Vigilante con menos de un año", que quedará estipulado como "Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en 
la empresa" y la definición de la categoría "Custodia a la orden" que queda fijada de la siguiente manera: "Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que espera órdenes en su lugar preestablecido por la empresa".

Artículo 11

  Establécese que el funcionario a la orden que permanezca menos de 
cuatro horas en el lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal correspondiente a cuatro horas de trabajo, y si permanece más de cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo. El funcionario que realiza tareas compensadas por remuneraciones especiales (viáticos), por el término de un año corrido o dos alternados, adquirirá el derecho a dicho beneficio en forma permanente, y solamente podrá perderlo por faltas disciplinarias o irregularidades en el servicio.

Artículo 12

  Establécese que los viáticos deberán ser aumentados en igual proporción
que los salarios.

Artículo 13

  Establécese que los beneficios otorgados por decretos anteriores o por acuerdos de partes, que sean más favorables al trabajador seguirán vigentes.

Artículo 14

  Créase una Comisión Bipartita, obrero-patronal, que estudiará temas tales como: categorías no contempladas, seguro de vida, servicio fúnebre, licencia por estudio, remuneraciones especiales para aquellos trabajadores que además de sus tareas específicas desempeñan otras, cambios de funcionarios, etc. que se expedirá en un plazo de 30 días a partir de la fecha.

Artículo 15

  Establécese que el pago de sueldos y jornales debe hacerse efectivo del día 1º al día 10 de cada mes vencido, y si el día 10 fuera domingo o feriado deberán abonarse en el día hábil anterior.

Artículo 16

  Establécese que ante denuncia fundada de alguna de las partes por incumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo, estás deberán dirigirse ante el Consejo de Salarios respectivo, para tomar las medidas
que correspondan al caso.

Artículo 17

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 18

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 19

  Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de la actividad.

Artículo 20

  Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 21

  Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección

Artículo 22

  Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - LUIS MOSCA
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