Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjase el salario vacacional en un 75% (setenta y cinco por ciento) del
líquido de la licencia reglamentaria anual; dicho beneficio y la licencia deberán ser abonados antes del comienzo de la misma, generándose dicho beneficio a partir del 1º de enero de 1987.