PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. TACOGRAFOS




Promulgación: 13/01/1982
Publicación: 01/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 126
   Visto: la conveniencia de adoptar medidas en favor de la seguridad en
el tránsito en carretera cuando se emplean unidades de transporte
colectivo de personas.

   Resultando: que el principal factor atentatorio es el exceso de
velocidad a cuyos efectos la mayoría de los países han adoptado
mecanismos de control de los límites de velocidad autorizados, mediante equipos registradores denominados "tacógrafos".

   Considerando: que el control sistemático de velocidad en el
transporte colectivo permite una utilización más racional de las unidades
que se traduce en economía de combustibles, neumáticos, mantenimiento del
motor, etc.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley 10.382 del
13 de febrero de 1943 y el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de
transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales de corta,
media y larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos
registradores automáticos denominados "tacógrafos". (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 463/995 de 27/12/1995 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 182/991 de 02/04/1991 artículo 2,
      Decreto Nº 498/990 Derogada/o de 30/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 182/991 de 02/04/1991 artículo 2, Decreto Nº 498/990 de 30/10/1990 artículo 1, Decreto Nº 7/982 de 13/01/1982 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los tacógrafos deberán registrar de modo continuo, en discos, como
mínimo:

a) Velocidad del vehículo;
b) Tiempo de marcha;
c) Tiempo de detención; y
d) Distancias recorridas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los discos tendrán una capacidad mínima de registro correspondiente a
24 horas de funcionamiento y velocidades comprendidas entre 0 km y
120 km.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los tacógrafos se instalarán de modo hermético e inviolable e
independientemente del cierre con llave se les colocará un precinto que
solo podrá ser roto por los funcionarios que la empresa designe. En los
casos de accidentes, en que la autoridad competente reclame el disco, la
empresa deberá facilitar la llave de inmediato.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Previo a la introducción de los discos en el tacógrafo se dejará
constancia en los mismos de: Origen y destino del viaje; hora de
iniciación del viaje y nombre y firmas del conductor y guarda.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La empresa transportista conservará los registros en buen estado
durante un mínimo de tres meses, durante los cuales deberán ser exhibidos
a requerimiento de personal inspectivo de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los tacógrafos serán sometidos a una inspección de rutina cada seis
meses y toda vez que se sospeche mal funcionamiento. Dicha inspección será
realizada por establecimientos habilitados al efecto, que expedirán
certificados en que conste el correcto funcionamiento de los tacógrafos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La falta, el mal funcionamiento del tacógrafo, la falta o rotura del
precinto, la falta de certificado así como el deterioro del disco, podrán
dar mérito a la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento
de Sanciones Económicas de la Dirección Nacional de Transporte, aprobado
por decreto 369/974 de 9 de mayo de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las empresas dispondrán de los siguientes plazos para la instalación de
los tacógrafos en los vehículos referidos en el artículo 1º:

- 180 (ciento ochenta) días para la instalación de tacógrafos en el 25%
      (veinticinco por ciento) de sus unidades.
- 270 (doscientos setenta) días para la instalación de tacógrafos en
      otro 25% (veinticinco por ciento) de sus unidades.
- 360 (trescientos sesenta) días para la instalación de tacógrafos en
      el 50% (cincuenta por ciento) de unidades restantes.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

ALVAREZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD
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