TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 30/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Derogada/o por: Decreto Nº 182/991 de 02/04/1991 artículo 1.
  Visto: el decreto 7/982 de 13 de enero de 1982.

  Resultando: I) Que por el mismo se dispuso, para los vehículos de más de
18 asientos, destinados a prestar servicios de transporte colectivo de
pasajeros nacionales o internacionales, de mediana y larga distancia, la
obligación de estar provistos de instrumentos registradores automáticos,
denominados "tacógrafos".

  II) Que en la actualidad las carácterísticas del tránsito han adquirido
un ritmo de desplazamiento, con velocidad que deben ser controladas a
efectos de prevenir accidentes, además de permitir el conocimiento de
indicadores en los servicios, como tiempos de recorrido y demora en las
paradas, etc.

  III) Que en la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría
Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formula
objeciones al respecto.

  Considerando: que para el cumplimiento de los fines expresados, es
necesario contar con los elementos registradores en la totalidad de los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, que circulan en rutas
nacionales.

    Atento: a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto ley 10.382 de 13
de febrero de 1943 y en el Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974.

    El Presidente de la República


                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 498/990 de 30/10/1990 artículo 1.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ
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