PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. TACOGRAFOS




Promulgación: 13/01/1982
Publicación: 01/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 126
   Visto: la conveniencia de adoptar medidas en favor de la seguridad en
el tránsito en carretera cuando se emplean unidades de transporte
colectivo de personas.

   Resultando: que el principal factor atentatorio es el exceso de
velocidad a cuyos efectos la mayoría de los países han adoptado
mecanismos de control de los límites de velocidad autorizados, mediante equipos registradores denominados "tacógrafos".

   Considerando: que el control sistemático de velocidad en el
transporte colectivo permite una utilización más racional de las unidades
que se traduce en economía de combustibles, neumáticos, mantenimiento del
motor, etc.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley 10.382 del
13 de febrero de 1943 y el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de
transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales de corta,
media y larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos
registradores automáticos denominados "tacógrafos". (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 463/995 de 27/12/1995 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 182/991 de 02/04/1991 artículo 2,
      Decreto Nº 498/990 Derogada/o de 30/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 182/991 de 02/04/1991 artículo 2, Decreto Nº 498/990 de 30/10/1990 artículo 1, Decreto Nº 7/982 de 13/01/1982 artículo 1.
Referencias al artículo

ALVAREZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD
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