Ver vigencia: Decreto Nº 414/013 de 23/12/2013 artículo 1.
Visto: la conveniencia de implementar los compromisos internacionales
de la República en materia de Derecho Internacional Humanitario contenidos
en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977,
aprobados por las leyes 13.683, de fecha 17 de setiembre de 1968 y 15.764,
de 13 de setiembre de 1985 respectivamente
Considerando: que reviste particular importancia la delimitación del
empleo del emblema de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo
blanco en el ámbito nacional de conformidad con las estipulaciones de los
convenios antes citados, así como del signo distintivo internacional de
protección civil y la determinación de la autoridad nacional competente
para autorizar su empleo y expedir los documentos identificatorios
previstos en los compromisos internacionales antes señalados
Atento: a la propuesta formulada por la Comisión creada por los
decretos 191/992, de 12 de mayo de 1992 y 303/992, de 30 de junio de 1992
y a lo dispuesto por la ley 6.186, de 16 de julio de 1918,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, así como los
vocablos "Cruz Roja", "Cruz de Ginebra" y "Media Luna Roja", sólo pueden
ser usados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y
sus Protocolos Adicionales de 1977.
El uso protector del emblema tiene por finalidad señalar al personal y
los bienes sanitarios y religiosos que han de ser respetados y protegidos
cuando tiene lugar conflictos armados
El uso indicativo del emblema sirve para señalar qué personas o bienes
tienen relación con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja
Compete al Ministerio de Defensa Nacional autorizar el uso protector
del emblema y garantizar el control del mismo en toda circunstancia de
tiempo y lugar.
El personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
y el que le sea afectado para la realización de sus cometidos, estará
protegido durante el ejercicio de sus funciones en período de conflicto
armado, debiendo emplear, a tal efecto, el emblema de la cruz roja
La Cruz Roja Uruguaya podrá utilizar el emblema de la cruz a título
indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de los
límites determinados por los Convenios, por la legislación nacional por el
presente reglamento y por los estatutos respectivos.
Podrá hacer uso del emblema a título protector previa autorización del
Ministerio de Defensa Nacional al constituirse en auxiliar de la Dirección
de Sanidad de las Fuerzas Armadas
El emblema utilizado a título protector siempre tendrá la forma pura;
es decir, no habrá adición alguna ni en la cruz o en la media luna, según
corresponda, ni en el fondo blanco. Se utilizará una cruz formada por dos
bandas, una vertical y otra horizontal, que se cortan en el centro.
La forma y la orientación de la media luna serán libres. Ni la cruz ni
la media luna tocarán los bordes de la bandera o del escudo. No se
determina el matiz del rojo. El fondo será siempre blanco. Las unidades
sanitarias, los medios de transporte y el personal de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y el que lo sea afectado,
utilizarán como emblema protector la cruz roja sobre fondo blanco.
El emblema utilizado a título indicativo irá acompañado del nombre o
de las iniciales de la Cruz Roja Uruguaya. Ningún dibujo o inscripción
figurará en la cruz que, por lo demás será el elemento dominante del
emblema. El fondo será siempre blanco.
El emblema utilizado a título protector debe ser identificable desde
tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo
justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar
alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible será de materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se
colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles
desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.
Las unidades sanitarias, los medios de transporte sanitarios
terrestres, los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de
salvamento, las aeronaves sanitarias y todo otro medio de transporte
sanitario asignado a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas se
señalarán, además del emblema protector, con las señales distintivas
facultativas reconocidas, es decir la señal luminosa azul, la señal de
radio y los medios electrónicos de identificación (Anexo I del Protocolo
I, artículo 5º a 8º; documento 905l del Manual Técnico de
Aeronavegabilidad de la Organización Civil Internacional; Sección II y III
del artículo 40 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y Capítulo XIV del Código
Internacional de Señales publicado por la Organización Marítima
Internacional).
El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará los siguientes
documentos:
a) placa de identidad y tarjeta especial al Personal Sanitario y Religioso
(artículo 42 del Convenio II);
b) tarjeta de identidad (artículo 4 y 17 del Convenio III);
c) tarjeta de captura (artículo 70 del Convenio III);
d) ficha de evacuación (artículo 78 del Protocolo I);
e) tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa (artículo 79 del
Protocolo I);
f) tarjeta de identidad del Personal de protección civil (artículo 66 del
Protocolo I).
El signo distintivo internacional de protección civil consistente en
un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja a que se refiere el
párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo I, se empleará previa autorización
del Ministerio de Defensa Nacional.
El personal de protección civil debidamente autorizado deberá estar
provisto además de la tarjeta de identidad y en la medida de lo posible,
del signo distintivo en el tocado y vestimenta.
Los edificios de protección civil se identificarán con el signo
respectivo sobre una superficie plana o con banderas visibles desde todas
las direcciones posibles y desde la mayor distancia. De noche o cuando la
visibilidad sea escasa el signo podrá estar alumbrado o iluminado, así
como estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a
medios técnicos de detección.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del
Convenio de Ginebra, el Ministerio de Defensa Nacional comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores, semestralmente en tiempo de paz o
inmediatamente antes del comienzo de las hostilidades o en el transcurso
de las mismas, pero antes de emplearlas realmente, las sociedades de
socorro, distintas de la Cruz Roja, que hayan sido autorizadas a realizar
las tareas de búsqueda, transporte, recogida y asistencia a los heridos y
enfermos.