Visto: la necesidad de contribuir en forma efectiva al desarrollo de
las actividades tendientes al aprovechamiento de las reservas de minerales
metálicos del país.
Resultando: que hasta el presente, la actividad productiva dirigida
hacia tal fin no ha tenido un adecuado desarrollo.
Considerando: I) Los beneficios que tal tipo de explotación
acarrearía al país, tanto desde el punto de vista económico como
también tecnológico;
II) El prolongado plazo de recuperación que debe considerarse al
encarar una inversión tendiente a tal explotación y su elevado monto y
riesgo;
III) La necesidad de crear un marco adecuado, que contemple los
aspectos anteriormente mencionados.
Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959 y al decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA
Decláranse de interés nacional a los solos efectos del decreto ley
14.178, de 28 de marzo de 1974, las actividades de prospección,
exploración, explotación, beneficiación y concentración de minerales
metálicos. (*)
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977
y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del
presente decreto a las importaciones de maquinarias, equipos, herramientas
e instalaciones, por parte de las empresas que realicen o proyecten
realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior,
siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la
Industria Nacional. (*)
En la importación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones a
que se refiere el artículo anterior, se entiende comprendida con los
mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen
conjuntamente con dichos bienes, necesarios para el normal funcionamiento
de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la
importación respectiva. (*)
Extiéndense los beneficios del artículo 2 a las importaciones de
repuestos, herramientas y accesorios que no sean competitivos con los
producidos por la Industria Nacional y sean de uso exclusivo de las
máquinas, equipos e instalaciones a que se refiere dicho artículo, aún
cuando no se importen conjuntamente con éstos. (*)
Al solo efecto de la liquidación de Impuesto al Patrimonio, las
máquinas, equipos, herramientas e instalaciones que se importen al amparo
del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del
ejercicio económico en que se incorporó el bien o se finalizó la
instalación y al cierre de los cinco siguientes. (*)
Se entenderán por máquinas, equipos, herramientas e instalaciones, a
los efectos de este decreto, las que sean de uso normal o específico de
las actividades mencionadas en el artículo y se afecten en forma directa
y exclusiva a las referidas actividades.
A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos
2, 3 y 5 las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria
y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud
deberá estar acompañada por un certificado expedido por la Dirección
Nacional de Minería y Geología, acreditando la actividad que realiza o
proyecta realizar la empresa peticionante y en el que conste que las
máquinas, equipos, herramientas e instalaciones a importar son de utilidad
específica o normal del sector y por otro de la Cámara de Industrias en
el que conste que dichos bienes no son competitivos con los producidos por
la Industria Nacional. (*)
Dentro del término de diez días hábiles la Dirección Nacional de
Industrias deberá resolver las solicitudes que se le presentaren, extendiendo si correspondiere, el certificado pertinente, el cual deberá estar conformado por la Dirección General Impositiva y habilitará a la empresa a efectuar el registro de la importación ante la Dirección Nacional de Aduanas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 552/008 de 17/11/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 609/986 de 10/09/1986 artículo 8.
A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en el artículo 4,
se procederá de igual forma que la señalada en los artículos 7 y 8,
debiendo certificar la Dirección Nacional de Minería y Geología que los
repuestos, herramientas y accesorios sean de uso exclusivo de las
máquinas, equipos e instalaciones a los que se refiere el artículo 2.
Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser
enajenados ni afectados parcial o totalmente al desarrollo de otras
actividades diferentes a la establecida en el artículo 1, antes de
cumplidos cinco años de su incorporación o su instalación. En caso de
enajenarse o cambiarse su destino original, se deberán abonar los
gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondiere.
El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial informará sobre
las solicitudes de importación al amparo del presente decreto, a la
Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos de que ésta
verifique el cumplimiento de la afectación directa y exclusiva de los
bienes exonerados a las actividades referidas en el artículo 1.