REGULACION DEL COMERCIO Y TENENCIA DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES




Promulgación: 11/11/2008
Publicación: 28/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2339
VISTO: la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) ratificado por Decreto-Ley
Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, en virtud del cual se regula el comercio
internacional de especies silvestres;

RESULTANDO: I) el decreto 263/993, de 8 de junio de 1993 atribuye las
potestades al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como órgano de
gestión de la CITES;

II) la Resolución Ministerial Nº 449/993, de 29 de julio de 1993, ha
designado a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables como la
Autoridad Administrativa y Científica nacional a los efectos de lo
dispuesto por el Art. IX de la CITES;

III) el Art. 276 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, estableció
que las infracciones a lo dispuesto por la CITES, serán sancionadas por la
División de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, con decomiso y multa, de conformidad con lo dispuesto por las
normas vigentes para la fauna autóctona;

CONSIDERANDO: I) necesario mejorar los controles oficiales que se ejercen
sobre personas físicas, jurídicas o institucionales, de carácter
científico, recreativo o educativo, vinculadas a la tenencia de especies
listadas en los Apéndices I, II y III de la CITES;

II) prudente dar andamiento a lo establecido en el Artículo VIII de la
CITES y adoptar medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de las
disposiciones de dicho tratado internacional y prohibir el comercio de
especímenes en violación al mismo;

III) pertinente el dictado de normativa a nivel nacional para dar
cumplimiento a lo exhortado por la resolución 8.4 de la Conferencia de
Partes de la CITES, y la Decisión 11.19;

IV) oportuno reconocer lo previsto en el Art. XIV de la CITES relativo al
derecho de las Partes de adoptar medidas internar más estrictas de las
condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de
especies incluidas o no en los Apéndices I, II y III, o prohibirlas
enteramente;

V) conveniente la adopción de un sistema de identificación individual,
para un eficaz contralor del ingreso, tenencia y tránsito interno de
especies listadas en los Apéndices de la CITES;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, Nº
15.626, de 11 de setiembre de 1984, Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992
y Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio
de 1974, el decreto Nº 263/993, de 8 de junio de 1993 y la resolución
ministerial Nº 449/993, de 29 de julio de 1993;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                 

TITULO I - OBJETO

Artículo 1

 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables (en adelante DGRNR)
y su Departamento de Fauna, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en carácter de Autoridad Administrativa y Autoridad Científica,
respectivamente, controlarán el comercio nacional e internacional, la
tenencia, posesión y transporte de especímenes pertenecientes a alguna de
las especies de animales o plantas listadas en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(en adelante CITES), según anexo, en observancia de los propósitos de
protección y uso sustentable de la fauna y la flora silvestres amenazadas.
La importación, exportación, reexportación, tránsito y trasbordo, e
introducción procedente del mar de especímenes de especies listadas en los
Apéndices I, II y III, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente
decreto.
Sin perjuicio de los controles sanitarios, las habilitaciones para el
ingreso y salida del país, tenencia, tránsito interno y comercio de
especímenes de la fauna y de la flora silvestres incluidas en los
Apéndices de la CITES, serán expedidas por dicha Dirección General. (*)

                                

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional (Apéndices I, II y III).

TITULO II - DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

 El presente decreto es aplicable a todas las especies de fauna y flora
listadas en los apéndices del anexo.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Habilítase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a modificar el
anexo del presente decreto, toda vez que las Reuniones de las Conferencias
de las Partes, modifiquen los Apéndices I, II o III de la Convención.
A tales efectos, se publicará en el Diario Oficial, la Resolución
modificatoria, disponiendo los tenedores de cualquier espécimen de las
especies que ingresen en el anexo, de treinta días contados a partir de la
publicación, para acreditar su tenencia ante la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.
Los especímenes respecto a los que se acredite la tenencia de acuerdo al
inciso anterior, podrán ser objeto de cualesquiera de las actividades
reguladas por el presente decreto.

Referencias al artículo

TITULO III - DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4

 La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(a)     Otorgar los permisos y certificados de conformidad con las
        disposiciones de la CITES, estableciendo en los mismos las
        condiciones o limitaciones que juzgue necesarias o convenientes.
(b)     Mantener los registros del comercio internacional de especímenes y
        preparar un informe anual concerniente a tal comercio, y
        comunicarlo a la Secretaría CITES a más tardar el 31 de octubre
        del año siguiente al referido en el informe, de acuerdo a lo
        previsto en el párrafo 7 (a) del Art. VIII y en la Resolución
        Conf. 11.17.
(c)     Establecer los contactos que resulten necesarios con la Secretaría
        de la CITES, a los fines del cumplimiento de lo que por el
        presente se dispone.
(d)     Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las
        acciones a ser tomadas para la implementación y ejecución de la
        CITES.
(e)     Disponer de uno o más Centros de Rescate para albergar los
        especímenes vivos capturados y decomisados, en consulta con la
        Autoridad Científica.
(f)     Cooperar con las demás Autoridades responsables de la
        implementación y ejecución de la normativa nacional relativa a la
        conservación de especies.
(g)     Informar a los órganos y entidades competentes y a los
        particulares que lo demanden, los listados de las especies
        incluidas en los Apéndices de CITES, estando en la obligación de
        mantenerlos actualizados en correspondencia con las modificaciones
        que se aprueben a los mismos.
(h)     Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación
        vigente.

Artículo 5

 La Autoridad Científica tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(a)     Asesorar a la Autoridad Administrativa en el caso de la
        exportación de especímenes pertenecientes a cualquiera de las
        especies listas en los Apéndice I y II, sobre la conveniencia
        científica de acceder o no a la misma, teniendo especialmente en
        cuenta a tales efectos, si la exportación va en detrimento de la
        sobrevivencia de las especies involucradas.
(b)     Asesorar la Autoridad Administrativa en el caso de la importación
        de un espécimen perteneciente a una de las especies incluidas en
        el Apéndice I, acerca del impacto de la importación relacionada
        con la sobrevivencia de la especie involucrada.
(c)     Asesorar a la Autoridad Administrativa en el caso de la
        importación de un espécimen vivo perteneciente a una de las
        especies listadas en el Apéndice I, acerca de las condiciones de
        transporte y de la idoneidad de los contenedores propuestos para
        transportar el espécimen.
(d)     Hacer el monitoreo de los permisos de exportación otorgados para
        especímenes pertenecientes a las especies listadas en el Apéndice
        II, así como las exportaciones actuales de tales especímenes.
(e)     Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas
        pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación
        cuando la situación de la población de una especie así lo
        requiera.
(f)     Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposición de los
        especímenes capturados o decomisados.
(g)     Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia que la
        Autoridad Científica considere relevante en la esfera de la
        protección de las especies.
(h)     Mantener un contacto fluido para actualizar y mejorar la
        información sobre especies de fauna y flora silvestres, con otras
        oficinas ministeriales; así como también con la Universidad de la
        República, el Museo Nacional de Historia Natural y el Museo y
        Jardín Botánico de Montevideo.
(i)     Realizar las tareas previstas en las Resoluciones de las
        Conferencias de las Partes de las CITES.
(j)     Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación
        vigente.

TITULO IV - DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 6

 La importación, exportación, reexportación y la introducción procedente
del mar de cualquier espécimen de las especies incluidas en las Apéndices
I, II o III, requiere del previo otorgamiento y presentación de un permiso
o certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 7

 El tránsito o trasbordo de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I o II requiere de la presentación de un permiso de exportación
o un certificado de reexportación válido. El destino final corresponderá
al indicado en el permiso o certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 8

 La DGRNR podrá otorgar permisos o certificados para la importación,
exportación, reexportación o introducción procedente del mar para
especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III solamente si
las siguientes condiciones son reunidas:
(a)     Para la exportación de especímenes de especies listadas en el
        Apéndice I, un permiso de importación debe ser expedido por la
        Autoridad competente del país de destino antes de que un permiso
        de exportación pueda ser otorgado.
(b)     Un permiso de exportación o certificado de introducción procedente
        del mar para un espécimen perteneciente a una de las especies
        listadas en los Apéndices I o II no será otorgado a menos que la
        Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no irá en
        detrimento de la sobrevivencia de la especie involucrada. Se
        exceptúan las exportaciones que se encuentran dentro del límite de
        la cuota anual de exportación.
(c)     Un permiso de importación para un espécimen perteneciente a una de
        las especies listadas en el Apéndice I no será otorgado a menos
        que la Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no
        irá en detrimento de la sobrevivencia de la especie.
(d)     La Autoridad Administrativa sólo expedirá el permiso o
        certificado, en aquellos casos en que le conste, que el espécimen
        involucrado no ha sido obtenido en contravención de la normativa
        vigente, ya sea nacional o extranjera.
        La DGRNR actuará sobre la base que cualquier espécimen, para ser
        exportado de un Estado, deberá ser importado por otro, en
        concordancia con las disposiciones del presente decreto y de la
        CITES, y con la condición de que el solicitante se obligue y
        garantice que el embarque de un espécimen vivo, destinado a la
        importación, exportación o reexportación, se realizará conforme a
        las directrices de la CITES para el transporte de especímenes
        vivos, o, si es transportado por aire, conforme a la edición
        vigente en ese momento de la Reglamentación para el transporte de
        animales vivos de la IATA. Los especímenes serán preparados y
        embarcados de tal manera que se minimice el riesgo de heridas, el
        perjuicio a su salud o el tratamiento cruel.
(e)     Sólo se otorgarán permisos de importación o certificados de
        introducción procedente del mar, para especímenes pertenecientes a
        cualesquiera de las especies listadas en el Apéndice I, cuando se
        haya acreditado fehacientemente a criterio de la DGRNR que el
        espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales.
(f)     Sólo se autorizará la importación de un espécimen perteneciente a
        una de las especies listadas en el Apéndice II y III, cuando se
        haya acreditado fehacientemente a criterio de la Autoridad
        Administrativa, que el interesado en la importación cuenta con un
        permiso de exportación, un certificado de reexportación, o un
        certificado de origen por parte de la Autoridad Administrativa del
        país exportador, otorgados con lo previsto en la Convención CITES.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 9

 La DGRNR tendrá la facultad de: a) enmendar, suspender o revocar un
permiso o certificado expedido, si lo juzga necesario. En todo caso, lo
hará cuando el permiso certificado haya sido expedido como resultado de
una falsificación o de declaraciones falsas hechas por el solicitante, b)
requerir de los solicitantes, la información adicional que considere
necesaria para decidir sobre la expedición de un permiso o certificado, c)
cancelar y retener los permisos de exportación y los certificados de
reexportación emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que
hayan sido utilizados o que no correspondan a los permisos de importación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 10

 Se designa como puertos de salida e ingreso a los cuales estarán
restringidas todas las exportaciones, reexportaciones, importaciones,
embarques en tránsito o trasbordo e introducciones procedentes del mar de
especímenes de especies listadas en los Apéndices, a los siguientes Pasos
de Frontera aéreos: Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto de
Laguna del Sauce; marítimos: Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia;
terrestres: Artigas, Chuy, Fray Bentos, Paysandú, Río Branco, Rivera y
Salto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 11

 Los permisos y certificados son intransferibles, debiendo ser entregados
luego de su uso a la Autoridad Administrativa del país de destino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 12

 Los permisos de exportación y los certificados de reexportación son
válidos por un período de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de
su expedición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 13

 Los permisos de importación para especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I son válidos por un período de 12 (doce) meses a partir de la
fecha de su expedición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 14

 Los permisos de importación para especímenes de especies listadas en los
Apéndices II y III son válidos solamente si corresponden a los permisos de
exportación o certificados de reexportación expedidos por el país de
exportación o reexportación. Estos permisos tienen una validez de 6 (seis)
meses contados a partir de la fecha de su expedición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 15

 Los permisos y certificados de exportación, reexportación o introducción
procedente del mar expedidos por la DGRNR deberán ser presentados ante las
autoridades aduaneras al momento del egreso de los especímenes. En caso
que por cualquier motivo dichas importaciones, exportaciones,
reexportaciones o introducciones procedentes del mar no sean efectuadas y
los permisos o certificados no sean utilizados, corresponderá la
devolución de los mismos a la Autoridad expedidora, antes de cumplirse su
fecha de caducidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 16

 Los permisos y certificados de importación o introducción procedente del
mar, expedidos por Autoridades Administrativas extranjeras, deberán ser
entregados a la DGRNR dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días de
producirse el ingreso de los especímenes al país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 17

 Un permiso o certificado separado es requerido por cada consignación de
especímenes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 18

 Todos los permisos y certificados observarán la forma prescrita por la
DGRNR. Para los especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y
III, el formato estará conforme a las disposiciones de la CITES y a lo
dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 19

 La expedición de los mencionados permisos se realizará en original y
copia, en papel de seguridad numerados correlativamente, con el Escudo
Nacional estampado de fondo y agregando una estampilla de seguridad, donde
se deberá encimar la firma y sello de la Autoridad Administrativa. Las
referidas estampillas serán provistas por la Secretaría CITES, y se
informará a la misma en caso de extravío de alguna de ellas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 20

 La Autoridad Científica deberá rellenar los casilleros "in fine" del
permiso CITES, en relación con la aprobación y verificación de la
operación de comercio internacional que se realiza. De conformidad con
ello, el funcionario actuante estampará su firma y sello.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 21

 Los especímenes de especies animales listadas en el Apéndice I, que hayan
sido reproducidos en cautiverio para propósitos comerciales, serán
considerados como especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y
estarán sujetos a las Resoluciones de las Conferencias de las Partes de
CITES.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 22

 Los especímenes de especies de plantas listadas en el Apéndice I que
hayan propagadas artificialmente para propósitos comerciales serán
considerados como especímenes de especies listadas en el Apéndice II y
estarán sujetos a lo dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de
las Partes de CITES.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 23

 Los especímenes de especies animales listadas en los Apéndices I o II que
hayan sido reproducidos en cautiverio no podrán ser comercializados a
menos que hayan sido producidos dentro de una operación de reproducción
registrada por la DGRNR, y hayan sido individual y permanentemente
marcados de manera tal que su alteración o modificación por una persona no
autorizada sea difícil o imposible. Las condiciones para el registro son
determinadas por dicha Autoridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 24

 Las condiciones de reproducción y cría de especies listadas en los
Apéndices I o II deberán ser avaladas por la Autoridad Científica,
asesorando a la Autoridad Administrativa, sobre la conveniencia o no de su
habilitación, de acuerdo a lo establecido por la Convención y las
Resoluciones conexas de las Conferencias de las Partes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 25

 Solamente son válidos los permisos de exportación, los certificados de
reexportación, y los certificados de origen emitidos por los países
exportadores. Estos documentos serán necesarios para autorizar la
importación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y
III.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 26

 Un permiso o certificado expedido en violación de la legislación de un
Estado extranjero, de la Convención, o de lo dispuesto en las Resoluciones
de las Conferencias de las Partes no será válido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 27

 Si cualesquiera de las condiciones anexadas al permiso o certificado no
han sido cumplidas, éste no será válido.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

TITULO V - DE LA TENENCIA Y REGISTRO

Artículo 28

 Actividades que requieren de registro:
I -     Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado que
        desee comerciar con especímenes pertenecientes a cualesquiera de
        las especies listadas en los Apéndices de la CITES debe
        registrarse ante la DGRNR.
II -    Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado que
        desee producir animales criados en cautiverio y plantas propagadas
        artificialmente de cualesquiera de las especies listadas en los
        Apéndices de la CITES deber registrarse ante la DGRNR.
III -   Las empresas que operen con circos, colecciones zoológicas u otras
        exhibiciones itinerantes de especies animales listadas en los
        Apéndices de la CITES, o en su defecto, los despachantes de aduana
        que tramiten el ingreso o egreso de los ejemplares, deben
        registrarse ante la DGRNR, aportando los permisos o certificados
        de origen previo a la entrada y salida del país.

Artículo 29

 Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado registrada
ante la DGRNR por comercio, cría en cautividad de animales o propagación
artificial de plantas debe mantener actualizado el inventario de sus
planteles y la relación de todas las transacciones. La Autoridad
Administrativa puede determinar la inspección de las instalaciones y de
sus inventarios en cualquier momento.

Artículo 30

 Ninguna persona física o jurídica, de carácter público o privado podrá
ser tenedora o poseedora, o tener bajo su control, ni ofrecer o exponer
para la venta o exhibir al público, ningún espécimen de las especies
listadas en los Apéndices de la CITES que han sido importados,
introducidos procedentes del mar o adquirido de cualquier otra manera, si
no cuenta con un permiso o certificado.

Artículo 31

 Los ejemplares de especies incluidas en el Apéndice I de la CITES serán
identificados individualmente en la forma que determine la DGRNR.

Artículo 32

 La muerte de ejemplares de especies incluidas en los Apéndices I y II de
la CITES deberá comunicarse por nota que presentará el tenedor, en un
plazo máximo de 72 horas de ocurrida la baja, a la DGRNR en las
condiciones de presentación fijadas en cada caso.

Artículo 33

 Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días hábiles, a partir de la
vigencia del presente decreto, para que los tenedores de ejemplares de
especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES,
incluidos los parques y jardines zoológicos municipales, se inscriban el
registro.

Artículo 34

 Serán requisitos para inscribirse, proporcionar los siguientes datos o
documentación:
(a)     Nombre completo o razón social de la persona física o jurídica.
(b)     En caso de persona jurídica se aportará testimonio notarial de
        contrato social o estatutos y acreditar la representación de la
        Sociedad.
(c)     Documento de identidad (C.I. o pasaporte), o R.U.C. de la empresa.
(d)     Domicilio constituido a efecto de las notificaciones oficiales.
(e)     Domicilio y descripción exacta, mediante croquis de acceso, si
        fuese necesario, a fin de efectuar las inspecciones
        correspondientes.
(f)     Teléfonos, número de fax y correo electrónico, si correspondiere.
(g)     Inventario detallado de la/as especie/s que se pretende reproducir
        o mantener en cautividad con fines comerciales; aportando nombre
        científico y vulgar, así como el número de ejemplares objeto de la
        tenencia.
(h)     Indicar tipo (anillas, microfichas electrónicas codificadas, etc.)
        y número de identificación del plantel, si correspondiere.

CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35

 Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la DGRNR el control del
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Los funcionarios
con potestades de contralor y represión de ilícitos contra la fauna y
flora silvestres estarán facultados para:
(a)     Ingresar en locales, circos, colecciones zoológicas, exhibiciones
itinerantes o vehículos donde se tienen serios indicios que se encuentra
retenido ilícitamente un espécimen.
(b)     Inspeccionar sin notificación previa los zoocriaderos, los
viveros, los mercados y los medios de transporte utilizados para el
traslado de los especímenes, cuando se tienen serios indicios de que un
espécimen será transportado, adquirido o comercializado en violación de
las disposiciones del presente decreto.
(c)     Inspeccionar toda la documentación que esté aparentemente
relacionada con los especímenes referidos en los párrafos (a) y (b) de
este artículo.

Artículo 36

 En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones establecidas, se
dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la que determinará, impondrá y ejecutará las
sanciones correspondientes.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán de
acuerdo a los Arts. 276 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 37

 Los gastos incurridos como resultado del decomiso incluidos los costos de
custodia, los gastos de transporte y disposición de especímenes o de
mantenimiento de animales vivos y plantas durante el tiempo de comiso
serán abonados por el infractor.

TITULO VII - DEL DESTINO FINAL DE LOS ESPECIMENES

Artículo 38

 Los especímenes confiscados o decomisados de acuerdo con las
disposiciones del presente decreto, pasarán a ser propiedad de la
Autoridad Administrativa, la cual en consulta con la Autoridad Científica,
decidirá sobre su disposición final.
La decisión sobre el destino final de los especímenes se tomará de
conformidad con las directrices CITES para disponer de los animales vivos
confiscados. Las alternativas que tienen a consideración las Autoridades
CITES son la reintroducción en el medio silvestre, la cautividad, la
eutanasia y la devolución al país de origen.
Los especímenes de especies (cualquier parte o derivado fácilmente
identificable) incluidos en el Apéndice I de la CITES no podrán ser objeto
de comercio o subasta, procediéndose a su destrucción mediante
incineración.

Artículo 39

 En los casos en que se eleve solicitud a la DGRNR, conforme a las
disposiciones de la CITES, los especímenes decomisados podrán ser
devueltos al país de origen. El citado reintegro será a costo del
infractor.

TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

 La Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite relativo al ingreso y
egreso, temporal o permanente, de especímenes de especies CITES, en
ausencia de la documentación establecida en el Título IV del presente
decreto.

Artículo 41

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA
- JOSE BAYARDI
Ayuda