TITULO IV - DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 8
La DGRNR podrá otorgar permisos o certificados para la importación,
exportación, reexportación o introducción procedente del mar para
especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III solamente si
las siguientes condiciones son reunidas:
(a) Para la exportación de especímenes de especies listadas en el
Apéndice I, un permiso de importación debe ser expedido por la
Autoridad competente del país de destino antes de que un permiso
de exportación pueda ser otorgado.
(b) Un permiso de exportación o certificado de introducción procedente
del mar para un espécimen perteneciente a una de las especies
listadas en los Apéndices I o II no será otorgado a menos que la
Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no irá en
detrimento de la sobrevivencia de la especie involucrada. Se
exceptúan las exportaciones que se encuentran dentro del límite de
la cuota anual de exportación.
(c) Un permiso de importación para un espécimen perteneciente a una de
las especies listadas en el Apéndice I no será otorgado a menos
que la Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no
irá en detrimento de la sobrevivencia de la especie.
(d) La Autoridad Administrativa sólo expedirá el permiso o
certificado, en aquellos casos en que le conste, que el espécimen
involucrado no ha sido obtenido en contravención de la normativa
vigente, ya sea nacional o extranjera.
La DGRNR actuará sobre la base que cualquier espécimen, para ser
exportado de un Estado, deberá ser importado por otro, en
concordancia con las disposiciones del presente decreto y de la
CITES, y con la condición de que el solicitante se obligue y
garantice que el embarque de un espécimen vivo, destinado a la
importación, exportación o reexportación, se realizará conforme a
las directrices de la CITES para el transporte de especímenes
vivos, o, si es transportado por aire, conforme a la edición
vigente en ese momento de la Reglamentación para el transporte de
animales vivos de la IATA. Los especímenes serán preparados y
embarcados de tal manera que se minimice el riesgo de heridas, el
perjuicio a su salud o el tratamiento cruel.
(e) Sólo se otorgarán permisos de importación o certificados de
introducción procedente del mar, para especímenes pertenecientes a
cualesquiera de las especies listadas en el Apéndice I, cuando se
haya acreditado fehacientemente a criterio de la DGRNR que el
espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales.
(f) Sólo se autorizará la importación de un espécimen perteneciente a
una de las especies listadas en el Apéndice II y III, cuando se
haya acreditado fehacientemente a criterio de la Autoridad
Administrativa, que el interesado en la importación cuenta con un
permiso de exportación, un certificado de reexportación, o un
certificado de origen por parte de la Autoridad Administrativa del
país exportador, otorgados con lo previsto en la Convención CITES.