REGULACION DEL COMERCIO Y TENENCIA DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES




Promulgación: 11/11/2008
Publicación: 28/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2339

TITULO IV - DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 8

 La DGRNR podrá otorgar permisos o certificados para la importación,
exportación, reexportación o introducción procedente del mar para
especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III solamente si
las siguientes condiciones son reunidas:
(a)     Para la exportación de especímenes de especies listadas en el
        Apéndice I, un permiso de importación debe ser expedido por la
        Autoridad competente del país de destino antes de que un permiso
        de exportación pueda ser otorgado.
(b)     Un permiso de exportación o certificado de introducción procedente
        del mar para un espécimen perteneciente a una de las especies
        listadas en los Apéndices I o II no será otorgado a menos que la
        Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no irá en
        detrimento de la sobrevivencia de la especie involucrada. Se
        exceptúan las exportaciones que se encuentran dentro del límite de
        la cuota anual de exportación.
(c)     Un permiso de importación para un espécimen perteneciente a una de
        las especies listadas en el Apéndice I no será otorgado a menos
        que la Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no
        irá en detrimento de la sobrevivencia de la especie.
(d)     La Autoridad Administrativa sólo expedirá el permiso o
        certificado, en aquellos casos en que le conste, que el espécimen
        involucrado no ha sido obtenido en contravención de la normativa
        vigente, ya sea nacional o extranjera.
        La DGRNR actuará sobre la base que cualquier espécimen, para ser
        exportado de un Estado, deberá ser importado por otro, en
        concordancia con las disposiciones del presente decreto y de la
        CITES, y con la condición de que el solicitante se obligue y
        garantice que el embarque de un espécimen vivo, destinado a la
        importación, exportación o reexportación, se realizará conforme a
        las directrices de la CITES para el transporte de especímenes
        vivos, o, si es transportado por aire, conforme a la edición
        vigente en ese momento de la Reglamentación para el transporte de
        animales vivos de la IATA. Los especímenes serán preparados y
        embarcados de tal manera que se minimice el riesgo de heridas, el
        perjuicio a su salud o el tratamiento cruel.
(e)     Sólo se otorgarán permisos de importación o certificados de
        introducción procedente del mar, para especímenes pertenecientes a
        cualesquiera de las especies listadas en el Apéndice I, cuando se
        haya acreditado fehacientemente a criterio de la DGRNR que el
        espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales.
(f)     Sólo se autorizará la importación de un espécimen perteneciente a
        una de las especies listadas en el Apéndice II y III, cuando se
        haya acreditado fehacientemente a criterio de la Autoridad
        Administrativa, que el interesado en la importación cuenta con un
        permiso de exportación, un certificado de reexportación, o un
        certificado de origen por parte de la Autoridad Administrativa del
        país exportador, otorgados con lo previsto en la Convención CITES.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.
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