TITULO IV - DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 21
Los especímenes de especies animales listadas en el Apéndice I, que hayan
sido reproducidos en cautiverio para propósitos comerciales, serán
considerados como especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y
estarán sujetos a las Resoluciones de las Conferencias de las Partes de
CITES.