REGULACION DE LA VENTA E INSTALACION DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD ENERGIZADOS




Promulgación: 10/11/2008
Publicación: 20/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2281
VISTO: la reciente incorporación al mercado de la Seguridad Privada de
tecnología que implica el uso de elementos energizados para su utilización
en sistemas de seguridad.

RESULTANDO: I) Que si bien dicha tecnología ha sido homologada por el
Ministerio del Interior, acreditándose mediante los informes técnicos
correspondientes el cumplimiento de las normas internacionales de
seguridad, se carece de un mareo jurídico que regule las condiciones para
su fabricación importación, venta e instalación, a efectos de garantizar
un uso responsable de dichos elementos.

II) Que la legislación comparada, reguladora de esta materia, impone una
serie de requisitos a las empresas dedicadas a la fabricación,
importación, venta e instalación de elementos de seguridad energizados,
con el propósito de brindar garantías a usuarios y público en general que
puedan entrar en contacto con los mismos.

III) Que el vacío legal existente en esta materia determina la creación de
un marco jurídico adecuado que regule esta nueva tecnología.

CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 11 del Decreto Nº 275/999 de fecha
14 de setiembre de 1999, la presente materia está dentro de los cometidos
del RE.NA.EM.SE.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, venta e
instalación de elementos de seguridad energizados -módulos autoprotegidos,
cercas energizadas y similares-, a aplicarse en sistemas de seguridad que
requieran habilitación por el Ministerio del Interior, deberán tramitar y
obtener la autorización correspondiente ante el Registro Nacional de
Empresas de Seguridad y Afines (RE.NA.EM.SE.).

Artículo 2

 Las empresas comprendidas por el presente Decreto deberán contar con un
Ingeniero Electricista, con título habilitante y las mismas tendrán
responsabilidad técnica en la fabricación e instalación de los elementos
de seguridad energizados.

Artículo 3

 Para la homologación de los productos energizados el Registro Nacional de
Empresas de Seguridad y Afines -RE.NA.EM.SE.- exigirá que las empresas que
brindarán dicho servicio recurran a organismos de certificación con
presencia en el país: Instituto Uruguayo de Normas Técnicas -UNIT-,
Laboratorio Tecnológico del Uruguay -LATU-, Laboratorio de U.T.E.,
Instituto de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería -UDELAR-,
con el fin de obtener la certeza de que el elemento presentado para su
homologación es inocuo para la salud humana o animal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

 Para el caso de las cercas energizadas destinadas a la protección de la
propiedad:
A)     Se colocarán sobre obstáculos fijos y permanentes que no permitan
       la transposición por parte de personas y/o animales, debiendo el
       primer hilo de la misma estar a 2 mts. del nivel del suelo, medidos
       éstos desde ese mismo nivel, del área perimetral del inmueble a
       proteger.
B)     A nivel del suelo:
b.1)   El primer hilo deberá estar colocado a no menos de 15 centímetros
       del mismo.
b.2)   Deberá estar dentro de la propiedad protegida con un retiro no
       menor a 0,80 metros del límite de ésta.
b.3)   Se deberá colocar en el límite perimetral de la propiedad a
       proteger un obstáculo fijo y permanente que impida la transposición
       de los miembros superiores de una persona, evitando cualquier
       posible contacto con la cerca energizada aunque fuere accidental.

Artículo 5

 El sistema de protección deberá estar en su totalidad dentro de la
propiedad privada a proteger. En casos de muros u obstáculos linderos,
deberán colocarse las cercas con una inclinación de 45 grados hacia la
propiedad protegida. En caso de contarse con el consentimiento dado por
escrito del vecino lindero, se podrá obviar la inclinación referida.

Artículo 6

 Deberán colocarse placas de advertencia del sistema cada 10 mts. Dichas
placas serán de 0.10 m. por 0.20 m. El texto de la placa, lucirá por ambos
lados. Las letras serán de color negro de 2 cm. de altura y 0.5 cm. de
espesor y el resto de la placa será de color amarillo, siendo
complementario al texto un dibujo que represente peligro de descarga
eléctrica, según modelo que determinará el RE.NA.EM.SE.

Artículo 7

 La venta e instalación del sistema se hará mediante un contrato, en el
que se especificarán las características del elemento y los mantenimientos
que requiera, así como las medidas de seguridad que deberá adoptar el
adquirente. A tales efectos el sistema instalado deberá mantenerse libre
de vegetación, ramas y hojas de árboles que puedan caer y quedarse
enganchados, mantener tensas las líneas y supervisar en períodos no mayor
de 60 días calendario el nivel de voltaje y mantenimiento correctivo y
preventivo de la instalación.

Artículo 8

 Las empresas contarán con un servicio permanente para atender cualquier
inconveniente con el sistema instalado. Asimismo, deberán denunciar ante
el Registro Nacional de Empresas de Seguridad sobre cualquier intento de
sabotaje del sistema que se constate durante las inspecciones de
mantenimiento, a efectos de disponer medidas correctivas de seguridad,
previo informe de cualquiera de los organismos técnicos mencionados en el
artículo 3 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 112/012 de 16/04/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/008 de 10/11/2008 artículo 8.

Artículo 9

 Los productos e instalaciones deberán cumplir las medidas de seguridad
dispuestas por la norma técnica internacional IEC 60335-2-76
(Electrotechnical Commission Internacional) incluyendo, a los anexos
normativos en su última versión aprobada.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 112/012 de 16/04/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/008 de 10/11/2008 artículo 10.

Artículo 11

 Se otorga un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto para que las empresas se adecuen a las normas que el
mismo establece.

Artículo 12

 El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto por el
Decreto Nº 275/999, modificativas o concordantes, además de las sanciones
civiles y/o penales que pudieran corresponder.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE
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