CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO CALFORU




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 27/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21,
"Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 3, "CALFORU", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 15 de julio de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1986 al 31 de mayo de 1987;

   IV) Que en el acta referida en el resultando anterior se acordó por los sectores directamente interesados:
   1) Realizar antes del 1º de octubre de 1986 un estudio conjunto del tema categorías, la descripción de tareas y la movilidad de los salarios según la tarea realizada.
   2) El mantenimiento del régimen de adelantos de salarios cumplido hasta el presente.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 
8 de junio de 1978;
   
   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo "CALFORU", por el período 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, según las franjas salariales y porcentajes que se establecen a continuación:

   22%, para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un jornal horario de hasta N$ 89,90 (nuevos pesos ochenta y nueve con 90/100) inclusive, o un salario mensual de hasta N$ 18.322 (nuevos pesos dieciocho mil trescientos veintidós con 00/100) inclusive (Franja Nº 1).
   19,5%, para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un jornal horario desde N$ 96,20 (nuevos pesos noventa y seis con 20/100) hasta N$ 165,50 (nuevos pesos ciento sesenta y cinco con 50/100) inclusive, o un salario mensual desde N$ 19.750,00 (nuevos pesos diez y nueve mil setecientos cincuenta con 00/100) hasta N$ 33.920,00 (nuevos pesos treinta y tres mil novecientos veinte con 00/100) inclusive (Franja Nº 2).
   15%, para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 una remuneración mensual de N$ 36,635,00 (nuevos pesos treinta y seis mil seiscientos treinta y cinco con 00/100) o superior (Franja Nº 3). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

   Establécese que en el período 1º de setiembre de 1986 al 31 de enero de 1987, los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, se incrementarán con carácter nacional de acuerdo a la franjas salariales establecidas en el artículo anterior, según las bases siguientes:

   Franja Nº 1: El porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumo, que proporciona la Dirección General de Estadísticas
y Censos, en el período 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, más el porcentaje necesario para recuperar el salario real de octubre de 1985.
   Franja Nº 2: El porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumo, proporcionado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986;
   Franja Nº 3: El porcentaje mínimo a otorgar será el menor entre la inflación proyectada para el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 y el porcentaje autorizado a trasladar a los precios de incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa.

Artículo 3

   Establécese que en el período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987, los salarios de los trabajadores comprendidos por el presente decreto se incrementarán con carácter nacional de acuerdo a las franjas salariales establecidas en el artículo 1º y según las bases siguientes:
   Franja Nº 1: El porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumo, del período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.
   Franja Nº 2: El porcentaje equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumo, del período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 más el porcentaje necesario para recuperar el salario real de octubre de 1985;
   Franja Nº 3: El porcentaje mínimo a otorgar será el porcentaje menor entre la inflación proyectada para el período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 y el porcentaje autorizado a trasladar a los precios, de incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa;

Artículo 4

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente decreto el pago de un suplemento de un 30% por el desempeño de tareas en horario nocturno. A estos efectos se entiende por horario nocturno las horas comprendidas entre las 22 horas de un día y las 5 horas del día 
siguiente. Esta disposición no regirá para los operarios que están normalmente habilitados para trabajar en ese horario, como foguistas, serenos guardias, limpiadores.

Artículo 5

   Establécese para los trabajadores comprendidos en las franjas salariales Nos. 1 y 2 establecidas en el artículo 1º del presente decreto, que perciban subsidio por enfermedad servido por la Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), el pago de un complemento equivalente al 30% de dicho subsidio.

Artículo 6

   Establécese que "CALFORU" deberá conceder a aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos Oficiales o Habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria, Educación Técnico Profesional Superior, Universidad e Institutos Normales, licencia complementaria por estudios, de acuerdo a la siguiente reglamentación:

    1) Los trabajadores que cursen estudios a nivel de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a dos días laborales pagos inmediatos 
anteriores al día en que deban rendir examen incluido éste, con un máximo de cinco exámenes en cada año civil. 
    2) Los trabajadores que cursen estudios a nivel de Educación Técnico Profesional Superior, Universidad e Institutos Normales tendrán derecho a tres días laborales pagos inmediatos anteriores al día en que deban rendir examen incluido éste, con un máximo de cinco exámenes en cada año civil.
    3) Para generar derecho al goce de la licencia por estudios en el año civil siguiente el trabajador deberá aprobar como mínimo un examen o el 40% de los exámenes rendidos, ajustándose a los efectos de este cálculo las fracciones hasta el punto más cercano. Si en año civil se pierden los cuatro primeros exámenes, quedan excluidos de este beneficio para el quinto examen y para el año civil siguiente. 
    4) Para usufructuar este derecho los trabajadores deberán presentar al Departamento de Personal de "CALFORU", con un plazo de 72 horas hábiles, la constancia oficial de haber rendido examen, y una vez conocido el resultado del mismo, agregar la constancia respectiva a efectos de establecer la generación de este beneficio para el año civil siguiente.

Artículo 7

   Dispónese que "CALFORU" otorgará a cada trabajador las siguientes licencias especiales: 
   
   a) En oportunidad de contraer enlace, una licencia de seis días laborales con goce de sueldo, inmediatos anteriores o posteriores al enlace.
   b) Para el personal masculino, en caso de nacimiento de un hijo, dos días laborables pagos inmediatos posteriores al nacimiento.
   c) En caso de fallecimiento de parientes del 1er. grado (hijos, padres), así como hermanos y cónyuge, una licencia de dos días laborables pagos inmediatos al fallecimiento.
   d) Para los trabajadores designados por el SIN.T.CA (Sindicato de Trabajadores de "CALFORU"), se concederá una licencia para realizar gestiones sindicales, de 24 horas al mes pagas.
   e) Para realizar gestiones personales se concederán tres horas al mes pagas a los trabajadores mensuales.

Artículo 8

   Establécese que "CALFORU" concederá becas para la realización de cursos a aquellos trabajadores que, a juicio de la empresa, necesiten una mayor capacitación para el desempeño de sus funciones.         

Artículo 9

   Dispónese que la venta de productos de la empresa a su personal se 
hará a precio de mayorista.

Artículo 10

   Establécese para el personal jornalero que trabaja en el sector Planta de Empaque el pago de una prima por asistencia y puntualidad del 10% de los salarios percibidos por quincena. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que concurran puntualmente todos los días que trabaje el sector y que realicen la jornada completa (incluidas horas extras si las hubiere).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Establécese que "CALFORU", deberá pagar la cuota mensual correspondiente a un servicio médico de emergencia por cada trabajador.

Artículo 12

   Establécese el día 19 de agosto "Día del Trabajador de "CALFORU" como feriado no laborable pago, quedando sin efecto para este subgrupo el feriado pago 3 de diciembre "Día del trabajador del Dulce".

Artículo 13

   Dispónese la constitución de una Comisión de Seguridad Laboral integrada por dos delegados de cada uno de los sectores profesionales.

Artículo 14

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa por 
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 15

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el Grupo Salarial.

Artículo 16

   Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse en fechas 1º de octubre de 1986 y 1º de febrero de 1987 no podrán superar el porcentaje que eventualmente determine el Poder Ejecutivo en cada oportunidad.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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