Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente decreto el pago de un suplemento de un 30% por el desempeño de tareas en horario nocturno. A estos efectos se entiende por horario nocturno las horas comprendidas entre las 22 horas de un día y las 5 horas del día
siguiente. Esta disposición no regirá para los operarios que están normalmente habilitados para trabajar en ese horario, como foguistas, serenos guardias, limpiadores.