APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 1994




Promulgación: 24/11/1993
Publicación: 24/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay
correspondiente al ejercicio 1994;

 Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

 Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                     El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la
República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 1994 de
acuerdo con el siguiente detalle:

 I- INGRESOS                                    $
 1. Ingresos por colocaciones              1.439.154.000
 2. Otros Ingresos (Comisiones)              199.808.000
                      TOTAL                1.638.154.000

II- PRESUPUESTO OPERATIVO
RUBRO                    DENOMINACION            $
0           RETRIBUCION SERVS. PERSONALES    313.934.557
01          Retrib. básicas cargos perman.   241.882.973
011311      Sueldos básicos                  211.973.520
011315      Diferencia p/subrogación           3.109.795
011317      Compl. autom. anual                1.929.390
019312      Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU)  4.058.328
019311      Sueldo anual complementario       20.811.940
02          Retrib. básicas pers. contratado      58.420
021321      Sueldos básicos pers. contrat.        39.744
021327      Compl. autom. anual                    9.181
029322      Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU)      1.549
029321      Sueldo anual complementario            7.946
03          Ret. básicas personal zafral         928.328
036331      Remplaz. porteros sucurs.            603.264
036332      Depto. administ. de edif.                  0
036333      Médicos suplentes                    240.244
036334      Depto. de ferias ganaderas                 0
039332      Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU)     13.808
039331      Sueldo anual complementario           70.812
05          Honorarios                           871.074
050001      Abog. y Proc. de sucursales          871.074
06          Retribuciones adicionales         26.282.350
061311      -Horas extra                      11.022.968
061312      -Compensación por destino          4.251.239
061315      -Comp. por horario noct. y
            caj. automático                    1.297.824
061319      -Prima por antigüedad-presup.      9.651.634
061329      -Prima por antigüedad-eventuales       4.217
062312      Gastos de representación Direc.       54.468
07          Otras retribuciones               43.911.412
077         Quebranto de caja                 14.059.756
078311      Comp. por especialización          2.935.272
079311      Previsiones                        2.290.245
079312      Previsiones p/eventuales ajustes     263.775
079712      Otras comp. diversas                 525.576
079713      Art. 37º Est. Func. BROU          19.947.103
079714      Ap. y Trib. s/art. 37º
            Est. func. BROU                    3.889.685

1 CARGAS LEGALES                              86.626.975
111         Ap. Pat. Jub. Caja Jub. Banc.     80.634.424
123         Aporte patronal Fondo
            Nac. Vivienda                      2.992.194
131         Impuesto Ley Nº 15.294             3.000.357

2 MATERIALES Y SUMINISTROS                    27.122.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                     61.454.000
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS                 163.220.952
749         Otros (donaciones)                   664.000
751         Prima por matrimonio                  86.400
752         Hogar constituido                  4.204.800
753         Prima por nacimiento                 129.600
754         Prestaciones por hijo              1.489.500
773         Becas                                240.120
774.001     Reintegro cuota mutual            38.171.820
774.002     Contribución por asist. médica    12.508.712
791         Imp. a los Act. Banc.            102.197.040
792         Contrib. Inmob.                    2.913.000
793         Impuesto Venta Moneda Extranjera     615.960

9 ASIGNACIONES GLOBALES                         2.625.000

TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO                   654.983.484

III- OPERACIONES FINANCIERAS
8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS              682.181.160
819         Otros                              10.753.200
839         Intereses (Costo Financiero)      671.427.960

TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS                 682.181.160

TOTAL OPERATIVO Y OPERACIONES
FINANCIERAS                                 1.337.164.644

IV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES
RUBRO                  DENOMINACION              $
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y
  MOBILIARIO NUEVOS                            48.945.563
5 TIERRAS, EDIFICIOS Y
  OTROS ACTIVOS PREEXISTENTES                   1.476.000
6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y
  REPARACIONES EXTRAORDINARIAS                 15.785.820
TOTAL INVERSIONES                              58.656.518

 La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de
financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los
cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir de enero de 1993. Las asignaciones correspondientes al componente
en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3.69 (Pesos
Uruguayos tres con sesenta y nueve) y $ 3.62 (Pesos Uruguayos tres
con sesenta y dos) por dólar americano, con y sin IVEME respectivamente.
Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros
presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero-abril
de 1993. 

Artículo 2

    Autorízanse las ampliaciones de los créditos presupuestales de los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", necesarias
para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los
funcionarios destituidos por el llamado Acto Institucional Nº 7 o mediante
actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de
poder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 3

   El Rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" incluye $ 102.197.040,oo
(ciento dos millones ciento noventa y siete mil cuarenta Pesos Uruguayos)
y $ 615.960 (seiscientos quince mil novecientos sesenta Pesos Uruguayos),
por concepto de Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA) e Impuesto a la
Venta de Moneda Extranjera (IVEME) respectivamente. Tales partidas no
tienen carácter limitativo. 

Artículo 4

    El Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" incluye una partida de $
671.427.960 (seiscientos setenta y un millones cuatrocientos veintisiete
mil novecientos sesenta Pesos Uruguayos) por concepto de costos
financieros (intereses), la cual no tiene carácter limitativo. 

Artículo 5

    Las normas presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de
este decreto en tanto no se oponga específicamente a las disposiciones
contenidas en el mismo.

Artículo 6

     El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio
y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº
15.767, de 13 de setiembre de 1985 y por el decreto Nº 531/984. En lo
referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los
artículos 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la
Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.

Artículo 7

  El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones en los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7
"Subsidios y Otras Transferencias", con el fin de ajustar las Retribuciones de su personal, en períodos no menores de 3 (tres) meses ni mayores de 4 (cuatro). Para ello se tendrán en cuenta la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, y el Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 por el Poder Ejecutivo, los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios
del Uruguay-(AEBU), que entró en vigencia a partir del 1º de mayo de 1991 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/994 de 25/03/1994 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 507/993 de 24/11/1993 artículo 7.

Artículo 8

  La aplicación del convenio referido en el artículo anterior, cuya meta
es reducir la diferencia con las escalas del sector privado, en base a la
aplicación de 10 (diez) ajustes cuatrimestrales consecutivos, implica que,
en lo relativo al mecanismo básico de ajuste, las categorías o núcleos
salariales equivalentes del organismo evolucionarán, en cada cuatrimestre,
de la misma forma que el acumulado en igual período por lo acordado en el
Convenio Colectivo de Banca Privada de 10 de setiembre de 1990.
 A ello se agregará el porcentaje creciente de la diferencia entre ambas
escalas, según lo establecido en el cuadro de progresión que se detalla
a continuación.

Etapa de ajuste           Fecha de vigencia      Porcentaje sobre
diferencia de escala
 1a.                          Mayo 1991               6.00
 2a.                     Setiembre 1991               6.89
 3a.                         Enero 1992               7.78
 4a.                          Mayo 1992               8.67
 5a.                     Setiembre 1992               9.56
 6a.                         Enero 1993              10.45
 7a.                          Mayo 1993              11.33
 8a.                     Setiembre 1993              12.22
 9a.                         Enero 1994              13.10
10a.                          Mayo 1994              14.00  

Artículo 9

   Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de los egresos y de
las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se
realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios corrientes promedio del año.
  Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada, del
Indice de Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para
dicho período que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a
los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo
no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del aumento salarial.
  Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días
deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación
de su presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable.
Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15
(quince) días subsiguientes para su conocimiento. 

Artículo 10

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de
enero de 1994, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de
elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de diciembre de
1993, a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.
   Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones que imparta
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la
capacidad operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de
determinadas vacantes por  tratarse de cargos absolutamente
imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 11

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así como las
trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el
Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones
interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:

 a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
 b) Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobres Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades
Familiares" del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", no podrán
reforzarse con otros rubros ni servir como rubros reforzantes.
 c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
las condiciones siguientes: 1.- Que sólo se trasponga hasta el monto del
crédito disponible y no comprometido. 2.- Los renglones de los subrubros
01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones
de otros rubros, ni servir como reforzantes.
 d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Desembolsos
Financieros" no podrán servir como reforzantes.
 e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá se reforzado.
 Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas
que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las
trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación
condicionadas a:

 1.- Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido. 2.- No podrán trasponerse renglones de los subrubros 01, 02
y 03.- c) No se podrán hacer transferencias de rubros entre programas de
distinta naturaleza. 

Artículo 12

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 13

   Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 14

   El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma
trimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de
ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de
descripción tal que permita su rápido análisis.

Artículo 15

   La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay, se fijará de acuerdo con lo establecido
por las disposiciones legales vigentes.

 Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5o. de la Ley No.
15.900, de 14 de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas por la Ley No. 16.195, de 10 de julio de 1991 y
por los Decretos No. 398/989, de 24 de agosto de 1989 y No. 169/990, de 4
de abril de 1990. 

Artículo 16

   La remuneración del personal presupuestado y eventual del banco de la
República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado o subgrado
que en cada caso se establece y a los importes determinados por la
siguiente Escala Patrón Unica.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 507/993 de 
24/11/1993.

Artículo 17

  Los funcionarios de la Clase de Administración que sean designados para
cumplir las funciones de 2o. Coordinador General y 2o. Inspector Jefe, de
los Departamentos de Auditoría Interna y de Seguridad Bancaria,
respectivamente, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del
grado 57.0 de la Escala Patrón Unica.

Artículo 18

Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un complemento de cuadro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar, por tal concepto, el grado 36.0 de la escala referida. Esta disposición también se considera aplicable al personal administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados.

Artículo 19

  Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un
complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán
al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar, por tal
concepto, el grado 36.0 de la escala referida.
  Esta disposición también se considera aplicable al personal
administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados. 

Artículo 20

   Las categorías y remuneraciones del personal que sea designado para
prestar funciones en dependencias del Banco radicadas en el Exterior, se
regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de
ejecución presupuestal.

Artículo 21

 Los funcionarios que posean título universitario de Analista -
Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones
inherentes a dicha especialización, tendrá asignada como retribución
mensual total equivalente al Grado 43.0 de la Escala Patrón Unica, en
concordancia con los criterios fijados en el marco del Convenio Salarial
mencionado en el artículo 8o.
 La remuneración así determinada estará integrada por todas las
retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por
Antigüedad y la Compensación por Horas Extra, teniendo en cuenta las
respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia
existente entre esa suma y la establecida por concepto de Complemento por
Especialización.
 Lo dispuesto por este artículo sólo será aplicable a las situaciones
creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo que no podrán efectuarse nuevas
incorporaciones a este régimen a partir del 1o. de enero de 1994. 

Artículo 22

  Los funcionarios de la Categoría Especial que integren la dotación de
cargos de Subgerente General, que sean designados formalmente para cumplir
tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones
básicas por aplicación del Grado 61.0 de la Escala Patrón Unica.
 Estas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios
y cesarán cuando lo establezca el Directorio. 

Artículo 23

  Los funcionarios de las Clases de Administración, Semitécnico, de
Maestranza y de Servicio y de la Clase de Administración y de Servicio de
los Servicios Anexados, que posean título profesional universitario de las
profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero
Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas,
Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y
Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios
correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen  conocimientos de
su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que
le correspondiere por la escala aplicable, de $ 467  (cuatrocientos
sesenta y siete Pesos Uruguayos), para todas las profesiones indicadas.
 Para Contadores y Economistas, dicho complemento se fija en la suma
de $ 633.oo (seiscientos treinta y tres Pesos Uruguayos), mientras que
para los Analistas-Programadores será de $ 374.oo (trescientos setenta
y cuatro Pesos Uruguayos), en las mismas condiciones a que se hace
referencia en este artículo.
 El complemento mencionado precedentemente se adicionará a la remuneración
que corresponda por aplicación de las normas presupuestales, computándose
por una sola profesión.
 Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al
mismo, según se establece a continuación:
 a) Pasará a regular su sueldo por la escala correspondiente al cargo que
desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el
complemento por especialización previsto por este artículo, o:
 b) Seguirá percibiendo, el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización
previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en
comisión, en el cargo de la clase Técnico. 

Artículo 24

   Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e
intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones
de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos
Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un
complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la
escala aplicable, equivalente al 50% de un Salario Mínimo Nacional. Este
complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el
transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. 

Artículo 25

  Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros
del Directorio y de la jerarquía superior del Instituto, como así también
el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos,
percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le
correspondiere por la aplicación de las presentes normas, con ajuste a la
reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: a)
Personal de Secretarías $ 462.oo (cuatrocientos sesenta y dos Pesos
Uruguayos) y b) Personal de Servicio $ 231.oo (doscientos treinta y un
Pesos Uruguayos). 

Artículo 26

   Los funcionarios que cumplan tareas nocturnas en el horario
reglamentario completo, percibirán una compensación complementaria mensual
equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del grado de la Escala
Patrón Unica que tengan asignado.
 Establécese que por tareas nocturnas deben entenderse aquellas que se
realicen en horario cuya iniciación, finalización o parte, estén
comprendidos entre las 01.00 y 02.00 horas. 

Artículo 27

  Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración
percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les
correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la
reglamentación y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada:
a) Plan 1977: Orientación administrativa (36 materias) $ 10.oo
b) Plan 1977: Orientación económica (34 materias) $ 11.oo
c) Plan 1980: (27 materias) $ 13.oo
d) Plan 1990: (37 materias) $ 10.oo
 La cifra resultante de la aplicación de esta disposición, se adicionará a
la remuneración que corresponda por la aplicación de las normas
presupuestales. 

Artículo 28

  Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además
un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la
escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación y con
ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación:
 La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% de la
compensación establecida en el párrafo primero del artículo 23.-, entre
la cantidad de materias previstas en cada plan de estudios. Por aplicación
de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% de la
totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal
que pueda superar dicho porcentaje se computará como equivalente a una
materia más. 

Artículo 29

    La Compensación por Quebranto de Caja se liquidará en función del
nivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Unica,
acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la
reglamentación correspondiente. 

Artículo 30

  El Banco abonará a su personal, con ajuste a las disposiciones legales
vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo
(decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto
percibido por el funcionario, por concepto de remuneraciones sujetas a
montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente
ejercicio.

Artículo 31

  La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por
Antigüedad, se calculará a razón de $ 8.oo (ocho pesos uruguayos) por año
de servicio en la Administración Pública. 

Artículo 32

   La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, con excepción del
aguinaldo.
 En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinario.
 La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
mencionado en el artículo 7º. 

Artículo 33

   Las retribuciones que se abonen por concepto de Aguinaldo (Decimotercer
sueldo) y por el artículo 37º del Estatuto del Funcionario del Banco,
estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios y tributaciones, los que,
en su totalidad (Patronales y personales), serán pagados por el Banco y se
imputarán al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales". 

Artículo 34

   Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
 a) En las clases de Administración y Técnico, los funcionarios
provenientes de otras clases cuyas escalas sean inferiores a las que se
aplican en la clase que pasan a integrar, comparándose a esos efectos
los iniciales de las respectivas escalas, regularán sus remuneraciones
por la escala del cargo correspondiente a su nueva ubicacion, o por la
del cargo anterior más los dos grados siguientes de la misma, según sea
su conveniencia.
 Cuando de la comparación aludida resulte que ambas escalas son iguales,
según su conveniencia, continuará regulando la remuneración por la escala
del cargo anterior, pasando a aplicarse la correspondiente al nuevo cargo
una vez que supere el Grado Escala Patrón Unica asignado por aquella.
 Este artículo es de aplicación también, en los casos de cambio de escala
para la clase Técnico y, dentro de la clase de Administración, para el
personal proveniente de la Décima categoría.
 b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración en todos los casos,
por la escala correspondiente al cargo presupuestal asignado,
ubicándoseles en el Grado Escala del cargo que coincida con el Grado
Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en las normas presupuestales.
 En caso de no existir grado coincidente, se le ubicará en el inmediato
superior. Los progresivos futuros serán de aplicación a partir del Grado
Escala del Cargo así asignado. 

Artículo 35

  Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar,
íntegramente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera
que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el
cargo en cuestión.
 De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá
carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo
que medie la autorización de la creación del cargo y escala
correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior. 

Artículo 36

  Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar,
íntegramente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera
que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el
cargo en cuestión.
 De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá
carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo
que medie la autorización de la creación del cargo y escala
correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 37

   El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual
a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en
otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala
aplicable, fijándosele el Grado Escala del cargo, teniendo en cuenta la
antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida. 

Artículo 38

   La remuneración de todos los cargos, al vacar, quedará fijada en el
Grado Escala del cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.
 La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo
orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario del Banco),
al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del cargo de la escala en que
se registró la vacante. 

Artículo 39

  Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del
Funcionario del Banco cuando en él se encuentren expresamente previstos
los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en
las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 23º de dicho Estatuto.

Artículo 40

   Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios
quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada no
sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo.
 La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior,
se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado
como base para la determinación.
 Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma
para la determinación de las categorías anteriores que corresponda, y para
el cómputo de la antigüedad en la categoría. 

Artículo 41

   El beneficio establecido por el artículo 37º del Estatuto del
funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes
impuestas por el mismo, calculándose en base al total de retribuciones
sujetas a montepío vigentes al mes de diciembre de corriente ejercicio,
exceptuándose las retribuciones comprendidas en los artículos 30º y 32º
de estas disposiciones. Las erogaciones correspondientes se imputarán
al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales". 

Artículo 42

     Mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay continuará
aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá
de las partidas que fuesen necesarias, previa intervención del Tribunal de
Cuentas, conforme con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables. 

Artículo 43

   Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de
enero de 1994.

Artículo 44

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 45

  Comuníquese, publíquese, etc.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 507/993 de 
24/11/1993.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda