Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, para establecer las tipificaciones que
regirán las elaboraciones de vinos comunes naturales de la cosecha del año
1981.
Resultando: I) La realización de elaboraciones vínicas controladas a
través de una inspección técnica permanente, en las bodegas que fueron
elegidas testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la
composición de los vinos patrones;
II) Los análisis cumplidos de las muestras obtenidas de esos vinos
permitieron comprobar una composición físico-química básica para la
determinación de las tipificaciones;
III) La Comisión Enotécnica Asesora, realizó el estudio de los resultados
premencionados.
Considerando: I) Conveniente establecer la reglamentación de las
características físico-químicas que deben poseer los vinos comunes
naturales para su comercialización en el consumo;
II) Necesario autorizar las correcciones mediante el agregado de alcohol a
aquellos vinos que posean un grado mínimo del mismo y que, por
fermentación natural de la uva, no hayan alcanzado el límite de la
tipificación;
III) Procedente resolver la situación creada como consecuencia de la
aplicación del artículo 2º del decreto 638/980, de 26 de noviembre de
1980, respecto de la individualización de los vinos de sobreprensa,
proponiendo su derogación en razón de carecer de significación dicha
obligación a los efectos del control de tales vinos, cuya existencia está
determinada por la declaración jurada de la firma y la comprobación
técnica de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca;
IV) El dictamen emitido por la Comisión Enotécnica Asesora y la opinión
favorable de la Dirección de Contralor Legal y División de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903; en el artículo 1º del decreto 224/980, de 18 de abril de
1980 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y
artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1981, podrán
ser comercializados, siempre que respondan en sus características
sensoriales (sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o
clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusta a
los valores mínimos que se fija para el grado alcohólico y para el
extracto seco reducido, de acuerdo a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: Grado alcohólico 10º G.L. Extracto seco reducido mínimo
17º G/1;
b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo 10º 5 G.L. Extracto seco
reducido mínimo 14º G/1;
c) Vinos rosados: Grado alcohólico mínimo 10º 5 G.L. Extracto seco
reducido mínimo 13º G/1;
d) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. Extracto seco reducido
mínimo 12º G/1.
(*)
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los vinos blancos
comunes destinados a la elaboración de champagne, los cuales se ajustarán
a lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.
Los vinos comunes que contengan poli-alcoholes, expresados en gramos
de glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en
peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, "vinos fuera de las condiciones legales", a los
efectos dispuestos en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.
Los vinos de la cosecha del año 1981 que no se ajusten a las
tipificaciones físico-químicas establecidas en el artículo 1º del presente
decreto, serán declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos
comunes de la cosecha del año 1981 que no se ajustaren al mínimo de
extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación
establecida.
Para ejercer dicha facultad, la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable
de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida
preceptivamente.
La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las
características organolépticas de los vinos de la cosecha del año 1981,
que se plantee dentro de los diez días, a partir de la fecha de su
notificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica
Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre la resolución que ésta pueda
adoptar al respecto.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos
comunes de la cosecha del año 1981, cuando estos no hayan alcanzado, por
fermentación natural de la uva, el grado alcohólico exigido por la
tipificación establecida en el artículo 1 del presente decreto.
Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de
los vinos que hayan obtenido por fermentación natural, un grado alcohólico
mínimo de 8º (ocho grados) G.L. (Gay Lussac), para los vinos tintos,
rosados y claretes, y de 7º (siete grados) G.L. (Gay Lussac), para los
vinos blancos. A estos efectos el alcohol obtenido por fermentación
natural deberá calcularse teniendo en cuenta el alcohol en potencia
implícito en el azúcar reductor.
Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para
los vinos comunes, el de 11º G.L. con 0º3 G.L., de tolerancia. Exceptúanse
de este límite los vinos destinados a la exportación, en las condiciones
que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección de Contralor Legal.
Los vinos comunes de la cosecha del año 1981, existentes en depósitos
o en bodegas, deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en
el artículo 1º del presente decreto.
Para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas, se establece un
plazo que vence el 15 de diciembre de 1981.
A partir del día siguiente a dicha fecha, todo vino común, que no se
encuentre tipificado en bodega o en depósitos, será declarado artificial
por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
aplicándose las sanciones que correspondan.
Las solicitudes de autorización para adquirir alcohol con la finalidad
de corregir los vinos comunes no ajustados a las tipificaciones
establecidas, deberán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, hasta el 15 de noviembre de 1981.
La mencionada Dirección no dará trámite, por ningún concepto, a toda
solicitud que se presente con posterioridad a dicha fecha.
Los vinos que hayan sido corregidos con el agregado de alcohol,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del presente decreto, y se
comprobare que poseían un mínimo de graduación alcohólica inferior a la
autorizada para proceder a su corrección, según el tipo al cual
correspondan, serán declarados artificiales por la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las sanciones que
procedan, sin perjuicio de efectuar la denuncia penal por la declaración
jurada falsa emitida.
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, para considerar naturales a los vinos importados que
cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos
nacionales según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto reúnan
los siguientes requisitos:
a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
internacional;
b) Posean caracteres analíticos aceptables;
c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica
Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.
El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora,
aconsejando se declare natural un vino, no implica que éste sea aceptado
en las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá disponer respecto del mismo la realización de correcciones y ordenar
el cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la
mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser
comercializado.