Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, para establecer las tipificaciones que
regirán las elaboraciones de vinos comunes naturales de la cosecha del año
1981.
Resultando: I) La realización de elaboraciones vínicas controladas a
través de una inspección técnica permanente, en las bodegas que fueron
elegidas testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la
composición de los vinos patrones;
II) Los análisis cumplidos de las muestras obtenidas de esos vinos
permitieron comprobar una composición físico-química básica para la
determinación de las tipificaciones;
III) La Comisión Enotécnica Asesora, realizó el estudio de los resultados
premencionados.
Considerando: I) Conveniente establecer la reglamentación de las
características físico-químicas que deben poseer los vinos comunes
naturales para su comercialización en el consumo;
II) Necesario autorizar las correcciones mediante el agregado de alcohol a
aquellos vinos que posean un grado mínimo del mismo y que, por
fermentación natural de la uva, no hayan alcanzado el límite de la
tipificación;
III) Procedente resolver la situación creada como consecuencia de la
aplicación del artículo 2º del decreto 638/980, de 26 de noviembre de
1980, respecto de la individualización de los vinos de sobreprensa,
proponiendo su derogación en razón de carecer de significación dicha
obligación a los efectos del control de tales vinos, cuya existencia está
determinada por la declaración jurada de la firma y la comprobación
técnica de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca;
IV) El dictamen emitido por la Comisión Enotécnica Asesora y la opinión
favorable de la Dirección de Contralor Legal y División de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903; en el artículo 1º del decreto 224/980, de 18 de abril de
1980 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y
artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1981, podrán
ser comercializados, siempre que respondan en sus características
sensoriales (sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o
clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusta a
los valores mínimos que se fija para el grado alcohólico y para el
extracto seco reducido, de acuerdo a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: Grado alcohólico 10º G.L. Extracto seco reducido mínimo
17º G/1;
b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo 10º 5 G.L. Extracto seco
reducido mínimo 14º G/1;
c) Vinos rosados: Grado alcohólico mínimo 10º 5 G.L. Extracto seco
reducido mínimo 13º G/1;
d) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. Extracto seco reducido
mínimo 12º G/1.
(*)