REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.027 RELATIVO A LA CREACION DE UNA SECCION DENOMINADA EXPROPIACIONES EN LOS REGISTROS DE TRASLACIONES DE DOMINIO




Promulgación: 23/09/1980
Publicación: 03/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 678
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.027 de 17/06/1980.
  Visto: estas actuaciones elevadas por la Dirección General de Registros
relativas al proyecto de decreto reglamentario de la ley 15.027 de fecha
17 de junio de 1980.

  Resultando: que, por la referida ley se crea la Sección "Expropiaciones"
en los Registros de Traslaciones de Dominio, en la que se inscribirán los
actos relativos a la expropiación de los bienes inmuebles.

  Considerando: I) Que, es pertinente disponer el acto administrativo
correspondiente a efectos de que la mencionado norma legal pueda ser
aplicada;

II) Que, el proyecto que se aprueba contiene formas registrales que
posibilitan la información que por la citada ley se persigue.

  Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
General de Registros, por la Dirección de Justicia y por la Asesoría
Letrada de esta Secretaría de Estado y a lo dispuesto por el artículo 168,
numeral 4º de la Constitución de la República,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Inscripción. Los Registros General, Departamental y Local de
Traslaciones de Dominio abrirán una Sección especial que se denominará
"Expropiaciones", en la que se inscribirán los actos que enumeran los
artículos 1º, 6º y 7º de la ley 15.027, de 17 de junio de 1980.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Plazos. El plazo para la inscripción de los actos a que se refieren los
artículos 1º y 6º de la ley 15.027 citada, será de 30 días a contar de la
fecha del acto que se inscribe.

    La inscripción de los actos a que se refiere el artículo 7º de la ley
citada se realizará desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 28 de enero de
1981.

   Mientras no se realice la inscripción no podrá promoverse la demanda a
que se refiere el artículo 23 de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, ni
pedirse la toma de posesión del inmueble citado.

Artículo 3

   Caducidad. Las inscripciones dispuestas por los artículos 1º y 7º de la
ley 15.027, caducarán al año de efectuadas.
   Operada la caducidad el Registrador hará constar esta circunstancia en
le Ficha Real correspondiente.
   En los casos de caducidad de una inscripción, si la entidad expropiante
hubiere promovido demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la
ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, y estuviera aún pendiente el juicio
respectivo, deberá volver a inscribir la expropiación en trámite, en la
misma forma prevista por la ley que se reglamenta.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   Documentos a presentar. La inscripción de los actos a que se refiere el
artículo 1º se realizará presentando la entidad expropiante, al Registro
competente (Artículo 4º de la ley 15.027):

1)   Copia fiel, suscrita por el funcionario competente, de la resolución
     que designa el bien a expropiar o en su caso el acto administrativo
     que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse.
2)   Dos fotocopias autenticadas del documento a que se refiere el inciso
     anterior.
3)   En el caso del artículo 6º de la ley 15.027 se presentará a inscribir
     el oficio que da cuenta de la promoción de la demanda y dos
     fotocopias autenticadas del oficio.

   El registro devolverá a la entidad expropiante las fotocopias con nota
de la suscripción realizada (Ley 15.027 artículo 6º).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 5

   Calificación Registral. El Registro de Traslaciones de Dominio
calificará los documentos presentados a inscribir de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946.

   La complementación de los datos omitidos o rectificados podrá hacerse
por otro oficio del ente expropiante acompañado de dos fotocopias.

Artículo 6

   Datos que debe comunicar la entidad expropiante. La entidad expropiante
deberá expresar en los documentos que se enumeran en el artículo 4º los
siguientes datos:

1)   Nombre completo de la entidad expropiante.
2)   Identificación del acto administrativo, expresando número, fecha y
     caracterización del expediente donde se encuentra la resolución
     original.
3)   Identificación del inmueble, con indicación del departamento, paraje,
     Sección Judicial, número de padrón, superficie afectada y referencia
     al plano de mensura si existiera.
4)   Destino a que se afectará el bien expropiado.

   Si los documentos presentados no aportaren estos datos, se observarán y
quedarán sujetos a lo dispuesto en la ley 14.862 de 8 de enero de 1979.

Artículo 7

   Registro de los actos. La inscripción se realizará mediante la
agregación en libros especiales, de los documentos que se mencionen en el
artículo 4º, incisos 1 y 3.

   El asiento de protocolización será firmado por el Registrador.

   Cada trescientos folios se cerrará el volumen mediante el certificado
de clausura y se encuadernará.

   Los libros especiales de que se trata llevarán la denominación de
"Registro de Traslaciones de Dominio, Sección Expropiaciones".

Artículo 8

   Ficha Real especial. Cada inscripción en la Sección Expropiaciones se
verterá en una ficha especial, que contendrá:

1)   La descripción del bien expropiado conforme al artículo 5º, literal
     B) de la ley 15.027.
2)   La denominación de la entidad expropiante.
3)   Identificación del acto administrativo mediante su número, fecha y
     caracterización del expediente donde se tomó la resolución.
4)   Las modificaciones o cancelaciones que se hubieren comunicado y
     registrado.
5)   En su caso, la promoción de la demanda para la fijación de la
     indemnización expropiatoria y Juzgado actuante.
6)   Las nuevas inscripciones que se realicen conforme a lo dispuesto en
     el artículo 3º de este decreto.
7)   El antecedente dominial inmediato según registro.

   Estas referencias podrán hacerse en forma breve, utilizando
abreviaturas codificadas y cifras.
   Todo dato que se incorpore a estas fichas será autenticado por un
Técnico con sus iniciales.
   El ordenamiento de las fichas de que se trata se realizará tomando como
base el padrón del inmueble.
   Este elemento registral servirá para suministrar directamente la
información que se solicite (Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946,
artículo 53 y siguientes).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   Información Registral. La información registral se solicitará y
expedirá conforme a lo dispuesto en el decreto 593/975 de 29 de julio de
1975.

   La información, con respecto a esta Sección, podrá suministrarse
mediante fotocopia de los documentos inscriptos o de la Ficha Real
especial, si la Oficina pudiera prestar el servicio por sí o utilizando
máquinas de terceros, en la forma indicada.

Artículo 10

   Carga Registral. Las Fichas Reales especiales serán llenadas por la
entidad expropiante y se acompañarán con los documentos que se presenten a
inscribir por primera vez.

Artículo 11

   Diseños. Los formularios, fichas y demás elementos formales necesarios
para procesar las inscripciones que se realicen en Sección
"Expropiaciones" serán diseñados por la Dirección General de Registros.

Artículo 12

   Comunicaciones. Las comunicaciones a que se refiere el artículo 4º de
la ley 15.027 se formalizarán mediante oficio de simple remisión y
fotocopias de las Fichas Reales a que se refiere el artículo 8º.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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