CREACION DE UNA SECCION DENOMINADA "EXPROPIACIONES" EN LOS REGISTROS DE TRASLACIONES DE DOMINIO




Promulgación: 17/06/1980
Publicación: 11/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1304
Reglamentada por: Decreto Nº 499/980 de 23/09/1980.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Publicidad registral de las expropiaciones de inmuebles). Créase en
los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada
"Expropiaciones", en la que se inscribirán:

A)   Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a
     expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo
     ente de derecho público con atribuciones para ello;

B)   Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a
     expropiarse.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado
el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo
establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.027 de 17/06/1980 artículo 2.

Artículo 3

   (Formalidades de la inscripción). El organismo que dicte el acto
inscribible en la sección que se crea por esta ley, deberá presentar
para la inscripción copia del mismo en dos fotocopias autenticadas.(*)

Artículo 4

  (Competencia). Las inscripciones se efectuarán en el Registro que
correspondiere de acuerdo a la ubicación territorial del bien.
(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.027 de 17/06/1980 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Contenido de la inscripción). La inscripción deberá contener:

A)   Identificación del acto administrativo mediante su fecha y número, y
     organismo expropiante;

B)   Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje,
     sección judicial, número de padrón y superficie afectada y referencia
     al plano de mensura, si existiere;

C)   Destino a que se afectará el bien expropiado.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a
ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se
acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito
registral (Artículo 1º).

El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y
el Juzgado actuante.
Referencias al artículo

Artículo 7

  (Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren  expropiaciones
en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa deberán
proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento
veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

 Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite
alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta
que se haya cumplido con tal requisito.

 Se exceptúan los siguientes trámites:

A)   Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;

B)   Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo
     que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por
     el Juez de la causa.
 (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 662/980 de 16/12/1980.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Vigencia). La presente ley entrará a regir el 1º de octubre de 1980.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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