(Publicidad registral de las expropiaciones de inmuebles). Créase en
los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada
"Expropiaciones", en la que se inscribirán:
A) Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a
expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo
ente de derecho público con atribuciones para ello;
B) Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a
expropiarse. (*)
La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado
el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo
establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 105.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.027 de 17/06/1980 artículo 2.
(Formalidades de la inscripción). El organismo que dicte el acto
inscribible en la sección que se crea por esta ley, deberá presentar
para la inscripción copia del mismo en dos fotocopias autenticadas.(*)
(Contenido de la inscripción). La inscripción deberá contener:
A) Identificación del acto administrativo mediante su fecha y número, y
organismo expropiante;
B) Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje,
sección judicial, número de padrón y superficie afectada y referencia
al plano de mensura, si existiere;
C) Destino a que se afectará el bien expropiado.
(Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a
ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se
acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito
registral (Artículo 1º).
El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y
el Juzgado actuante.
(Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren expropiaciones
en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa deberán
proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento
veinte días a contar de la vigencia de esta ley.
Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite
alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta
que se haya cumplido con tal requisito.
Se exceptúan los siguientes trámites:
A) Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;
B) Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo
que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por
el Juez de la causa.
(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 662/980 de 16/12/1980.