REGLAMENTACION DEL IVA. PANELES SOLARES




Promulgación: 30/12/2016
Publicación: 18/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: que es interés del Poder Ejecutivo promover la producción de energías limpias.

   RESULTANDO: que a estos efectos se han dictado disposiciones que permiten otorgar exoneraciones fiscales a los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica.

   CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 19.406 de 24 de junio de 2016, exoneró del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los referidos bienes y facultó al Poder Ejecutivo a exonerar los tributos, aplicables en ocasión de la importación, incluido el IVA a los bienes y servicios destinados a la fabricación de los mismos.

   II) que es necesario reglamentar la referida disposición, así como ejercer la citada facultad.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y por la Ley N° 19.406 de 24 de junio de 2016,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 53 - 
TER.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 72 - 
BIS.

Artículo 3

   Exonérase de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, a los bienes destinados a integrar directamente el costo de los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, a que refiere el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

   A estos efectos los importadores deberán contar con el certificado de necesidad que expida la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Para obtener el certificado de necesidad mencionado en los artículos precedentes, los fabricantes deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en las condiciones que esta determine:

   1.   tratándose de bienes cuyo destino exclusivo sea la fabricación de
        paneles solares, que los mismos se encuentren incluidos en una
        nómina de bienes previamente aprobada a tal efecto por la
        Dirección Nacional de Industrias.

   2.   tratándose de bienes que admitan usos diferentes a los destinados
        a integrar paneles solares, se deberá además presentar la
        siguiente información:

        a)   Proyecto de fabricación de cada bien que luego integrará las
             Instalaciones de paneles solares fotovoltaicos para la
             generación de energía eléctrica.

        b)   Plantilla técnica por cada bien y por cada modelo a
             fabricar, que indique la cantidad de materiales e insumos (a
             importar o a comprar en plaza) necesarios para la producción
             de 1 (un) panel solar fotovoltaico.

        c)   Estimación de cantidad física y modelos de los bienes a
             producir.

        d)   Solicitud de inclusión de bienes en la nómina dispuesta por
             el numeral 1. del presente artículo, en caso de
             corresponder.

        A efectos de verificar la información aportada por los
        fabricantes, la Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar
        información adicional o realizar las inspecciones que considere
        pertinentes.

   En caso que los bienes referidos en los numerales anteriores se importen, se deberá verificar que los mismos no son competitivos con los de fabricación nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Presentada la solicitud del certificado de necesidad en debida forma y verificado, que los bienes declarados cumplen con las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, expedirá el correspondiente certificado de necesidad, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.

Artículo 6

   El certificado de necesidad tendrá una vigencia de 60 (sesenta) días calendario a contar de su emisión.

   En el caso de importaciones, en oportunidad del despacho aduanero, deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas, para que ésta proceda a aplicar la exoneración que se reglamenta.

   En el caso de compras en plaza, la Dirección General Impositiva, determinará el procedimiento a seguir para otorgar el crédito correspondiente.

Artículo 7

   En caso de que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, verifique el cambio de destino de los bienes comprendidos en los beneficios tributarios que se reglamentan, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas o a la Dirección General Impositiva, según corresponda, quienes procederán a reliquidar los tributos exonerados o a exigir la devolución del crédito otorgado y determinarán las sanciones a aplicar.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE
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