CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 26/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 22 "Industria de la Bebida" se logró el acuerdo que fue suscrito en las actas del 12 y 27 de noviembre de 1985 y del 26 de diciembre de 1985, en las que se dejó expresa constancia:

    a) Que cada empresa de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas 
       de soda, fábrica de cerveza, maltas de cebada y establecimientos 
       productores de aguas de mesa, minerales o no analizará con el 
       sindicato de empresa los casos planteados de reposición de 
       destituidos por motivos políticos o sindicales, estableciéndose 
       que los trabajadores cuyo reingreso se acuerde lo hagan en las 
       condiciones del convenio del 17 de diciembre de 1984.
       Aquellas destituciones sobre las cuales no se llegue a un acuerdo 
       serán sometidas a la decisión de una Comisión integrada por  
       representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la 
       Bebida, del Centro de Fabricantes de Bebida sin Alcohol, Cervezas 
       y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    b) El establecimiento en la primera semana de diciembre de 1985, de
       la comisión bipartita integrada por representantes de la 
       Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y el Centro de  
       Fabricantes de Licores, prevista por Convenio de diciembre de 1984,
       a los efectos de estudiar la situación de los destituidos por 
       motivos políticos o sindicales en las fábricas de licores y vinagre
       e alcohol.
    c) Se acuerda la constitución de una comisión tripartita para estudiar
       la posibilidad de establecer un seguro convencional para todos los 
       trabajadores de la actividad, de acuerdo a las disposiciones de la 
       ley 14.407 del 22 de julio de 1975 (DISSE).
    d) En relación a los equipos de trabajo:

           1°)  Para las empresas de bebidas sin alcohol, etc., la 
                obligación de otorgar dos uniformes por año, de uso 
                obligatorio y de carácter inmodificable para el personal 
                efectivo no administrativo de los sectores de producción y
                venta.
           2°)  Para las fábricas de licores y de vinagre de alcohol la 
                obligación de entregar dos uniformes completos o su 
                equivalente, a cada trabajador, por año en la forma 
                conjunta o separada.
     e) Se acuerda para las empresas de bebidas sin alcohol, etc., la 
        creación de una Comisión de carácter tripartito, para revisar la 
        actual evaluación de tareas, cuyo funcionamiento será 
        instrumentado entre las partes.
     f) Las fábricas de licores y fábricas de vinagre de alcohol 
        proporcionarán en los lugares de trabajo, sitios adecuados para 
        comer, de acuerdo a las disposiciones vigentes, en un plazo de 4 
        meses;
     g) Las fábricas de licores y fábricas de vinagre de alcohol      
        mantendrán los viáticos por alimentación y hospedaje;
     h) Se acuerda con las fábricas de licores, y fábricas de vinagre de 
        alcohol, el estudio de factibilidad de un Fondo de Previsión 
        Social Bipartito, a los efectos de otorgar préstamos en 
        situaciones especiales y subsidios a los trabajadores;
     i) El establecimiento en diciembre de 1985 de la Comisión Bipartita 
        prevista en el convenio celebrado entre el Centro de Fabricantes 
        de Licores y la F.O.E.B. en diciembre de 1984, sobre el alcance 
        del concepto de estabilidad laboral.
     j) La empresa Colonia Refrescos S.A. "ofrece la mejor intención de 
        mantener la estabilidad laboral del personal efectivo (no 
        temporario), previéndose la creación de una Comisión integrada 
        por representantes de ambas partes, en caso de ser necesario".

   Resultando: IV) Que por acuerdo celebrado el 18 de diciembre de 1985, entre la empresa Juan P. Russi e Hijos S.A. y su personal, se aseguró "la estabilidad laboral al personal que hoy se encuentra en actividad en la empresa. Además se asegura hasta el 30 de junio de 1986, la ocupación total del mismo entendiendo por tal 25 jornales mensuales".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, los siguientes salarios por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo 22, Industria de la Bebida Subgrupo establecimientos de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cervezas, maltas de cebada, y establecimientos productores de aguas de mesa, minerales o no, con excepción del personal de Dirección, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
   Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 29 de diciembre de 1971 según Resolución Ordinaria 239.

   Personal Obrero:

   Categoría I                                               Por Día

   Limpiador
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día
  
   Categoría II

   Peón 
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día

   Categoría III

   Operario limpieza de maquinaria
   Ayudante carpintería
   Maquinista lavadora
   Peón Sala jarabe
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 818,32 p/día

   Categoría IV

   Maquinista etiquetadora
   Operario calificado
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 890,25 p/día

   Categoría V

   Maquinista llenadora de soda
   Medio Oficial pintor
   Gomero
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 936,71 p/día

   Categoría VI

   Maquinista encajonadora
   Chofer interno
   Engrasador autos
   Engrasador máquinas
   Foguista
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 975,65 p/día

   Categoría VII

   Maquinista centrífuga de aceite
   Maquinista llenadora
   Ayudante Lab. 2a.
   Operario de almacenes.
   Medio oficial carpintero 
   Medio oficial albañil
   Maq. paletizadora-despaletizadora
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.002,77 p/día

   Categoría VIII
  
   Medio oficial mecánico automotores
   Oficial herrero 
   Dibujante
   Práctico sala jarabe
   Oficial pintor
   Medio oficial electricista
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.027,52 p/día

   Categoría IX

   Maquinista máquina extractora de jugos
   Acarreador 
   Oficial pintor letras
   Medio oficial mecánico industrial
   Conductor zorra elevadora
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.055,59 p/día

   Categoría X

   Maquinista torre evaporadora 
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.090,87 p/día

   Categoría XII

   Oficial carpintero
   Oficial albañil
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.157,62 p/día
   
   Categoría XIII

   Ayudante lab. la.
   Oficial electricista
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.187,27 p/día

   Categoría XIV

   Oficial mecánico autos
   Oficial tornero
   Oficial mecánico industrial
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.253,59 p/día

   Personal Administrativo

   Categoría I                                              Mensual

   Cadete
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 19.739,36

   Categoría II

   Ayudante de compras 
   Telefonista
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 20.623,21

   Categoría III

   Portero
   Aspirante auxiliar
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 21.654,37

   Categoría IV

   Portero Control
   Auxiliar de almacenes
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 22.666,75 mensual

   Categoría V

   Sereno
   Auxiliar Ventas
   Auxiliar C
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 24.146,13 mensual

   Categoría VI

   Cobrador 
   Sereno limpiador
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 25.121,39 mensual

   Categoría VII

   Controlador carga vehículos
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 26.321,21 mensual

   Categoría VIII

   Sereno vendedor
   Recaudador
   Sereno control
   Operador cont. mecanizada 2ª.
   Auxiliar de producción 
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 27.152,87 mensual

   Categoría IX

   Auxiliar B
   Secretario
   Auxiliar personal
   Auxiliar control
   Distribuidor cargas
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 29.771,54 mensual

   Categoría X

   Encargado de caja
   Auxiliar est. y propaganda
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 31.086,13 mensual

   Categoría XI

   Secretario Bilingüe
   Operario contab. mecanizada 1ª.
   Cajero
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 32.461,24 mensual

   Categoría XII

   Auxiliar A
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 34.044,25 mensual

   Categoría XIII

   Salario mínimo de la categoría                   N$ 35.415,44 mensual

   Categoría XIV

   Salario mínimo de la categoría                   N$ 36.779,08 mensual

   Categoría XV

   Salario mínimo de la categoría                   N$ 38.142,71 mensual

   Personal Ventas.
   Categoría IV

   Ayudante vendedor 1°
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985.              N$ 16.527,34 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de noviembre de 1985             N$ 17.516,34 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de diciembre de 1985             N$ 18.505,34 mensual

   Categoría V

   Repartidor eventos especiales
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985               N$ 21.560,71 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de noviembre de 1985             N$ 23.064,84 mensual.
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de diciembre de 1985.            N$ 24.569,07 mensual.

   Categoría VII

   Vendedor
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985.              N$ 15.978,44 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de enero de 1986.                N$ 17.176,93 mensual

   Categoría VIII

   Vendedor Interior
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de octubre de 1985               N$ 16.314,23 mensual
   Salario mínimo de la categoría
   a partir del 1° de enero de 1986                 N$ 17.520,61 mensual

    B) Bases para Categorizar las Tareas de los Trabajadores de las Empresas de la Cerveza.

   Según evaluación de tareas aprobada por la Comisión de productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 3 de noviembre de 1972, según Resolución Ordinaria 337.

   Personal Obrero.

   Categoría I

   Limpiador
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día
   
   Categoría II

   Peón común
   Operario etiquetadora manual
   Cosedor de bolsas
   Operario despachante de chopp
   Ayudante de tostador
   Limpiador de silos
   Operario de máquina plaguicida
   Operario de llenadora manual
   Llenador de botellas de whisky
   Operario de cocina
   Cuidador de jardines y caminos
   Carbonero
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 773,65 p/día

   Categoría III

   Calador
   Maquinista molino de vidrio
   Ayudante maquinista molino vidrio
   Lavador de autos
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 818,32 por día

   Categoría IV

   Medio oficial pintor de autos
   Maquinista de etiquetadora
   Operario calificado
   Ayudante de acarreador
   Operario limpieza sec. fermentación
   Canchero y/o lavador
   Operario de canje
   Cosedor de bolsas a máquina
   Encargado de cilindro de gas
   Operario de gas carbónico y bombas
   Maquinista de tapa semiautomática
   Ayudante de filtrador
   Maquinista de lavadora
   Peón de taller
   Ayudante de molinero
   Ayudante de enfriador
   Bajador de cerveza ferm. a sótanos
   Operario encargado de lúpulo 
   Ayudante maquinista de limpieza cebada
   Foguista de gasógeno
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 890,25 p/día

   Categoría V

   Pintor de automotores oficial 2°
   Aprendiz de taller
   Operario de lavadura
   Enfriador
   Ayudante de cocinero
   Lavador más filtrante
   Limpiador de malta
   Tostador
   Ayudante de germinador
   Encargado de bombas
   Operario de levadura y bombeo
   Distribuidor de cerveza en sótanos
   Distribuidor de cerveza en cubas de fermentación
   Medio oficial pintor
   Gomero
   Medio oficial galponero
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 936,71 p/día   

   Categoría VI
 
   Foguista de fuente
   Ayudante de almacén
   Germinador
   Remojador
   Operario sec. tratamiento de agua
   Ayud. práctico mecánico y/o electricista
   Maquinista encajonadora desencajonadora
   Chofer de tractor
   Engrasador de autos
   Molinero
   Reparador de válvulas bidones de CO2
   0ficial hojalatero
   Operario colocación aislante térmico
   Foguista sala de secado
   Engrasador de fuente
   Galponero oficial 2°
   Ayudante de off-set
   Largador de cerveza líneas de embotellaje
   Oficial de rústica
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 975,65 p/día

   Categoría VII

   Maq. lavadora y llenadora de barriles
   Ayud. maquinista de sala de máquinas
   Filtrador
   Maquinista de máquina llenadora
   Oficial pintor de autos
   Oficial pintor de 2ª.
   Medio Oficial herrero
   Medio Oficial carrocero
   Medio Oficial carpintero
   Medio Oficial soldador
   Chofer
   Maquinista de aserradero
   Medio Oficial albañil
   Medio Oficial mecánico de zorras
   Medio Oficial tipógrafo
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.002,77 p/día    

   Categoría VIII

   Medio Oficial electricista de autos
   Engrasador general
   Ayudante maquinista sala máquinas foguista.
   Foguista gener. vapor (menos 15 kg.)
   Limpiador choppera y reparto CO2
   Ayudante instalador de choperas.
   Oficial cañista de 2ª.
   Práctico sala de jarabe
   Oficial herrero de 2ª.
   Oficial galponero
   Maquinista limpieza de cebada
   Medio Oficial mecánico de autos
   Oficial pintor de 1ª.
   Medio Oficial electricista
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.027,52 p/día

   Categoría IX

   Acarreador
   Ayud. de Laboratorio de 2ª.
   Maquinista gener. vapor (más 15 kg)
   Medio Oficial mecánico industrial 
   Conductor de zorra elevadora
   Cocinero
   Oficial carpintero de 2ª.
   Oficial carrocero
   Oficial albañil de 2ª.
   Ayudante control de calidad
   Mecánico de zorras oficial 2º
   Salario Mínimo de la Categoría                     N$ 1.055,59 p/día

   Categoría X

   Oficial chapista
   Pintor de propaganda
   Oficial cañista
   Oficial pintor de letras
   Oficial herrero de 1ª.
   Maquinista de sala de máquinas
   Salario Mínimo de la Categoría.                    N$ 1.090,87 p/día

   Categoría XI

   Oficial mecánico de autos de 2ª.
   Oficial electricista de 2ª.
   Oficial tornero de 2ª.
   Oficial minervista
   Oficial cortadora
   Salario Mínimo de la Categoría                     N$ 1.121,39 p/día

   Categoría XII

   Operario de mantenimiento 
   Oficial mecánico de zorras
   Oficial mecánico industrial de 2ª.
   Operario mantenimiento de sala de máq. y 
   caldera
   Oficial albañil de 1ª.
   Oficial carpintero de 1ª.
   Oficial soldador de 1ª.
   Operario de reparaciones y fábricas. gas
   y caldera de vapor
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.157,62 p/día

   Categoría XIII

   Oficial electricista de 1ª.
   Electricista de autos oficial 1º
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.187,27 p/día

   Categoría XIV

   Oficial mecánico de autos de 1ª.
   Oficial tornero de 1ª.
   Oficial mecánico industrial de 1ª.
   Oficial maquinista off-set
   Salario mínimo de la categoría                     N$ 1.253,59 p/día

   Personal Administrativo 

   Categoría

                                                         Nivel 1
                                                         Nivel 2

   Cadete                              (al ingreso)        (con tres años)
   Salario mínimo de la categoría     N$ 19.739,36         N$ 19.739,36

   Categoría II

   Telefonista
   Salario mínimo de la categoría     N$ 20.218,83 men.
                                                           N$ 20.623,21

   Categoría III

   Auxiliar 3°
   Portero 
   Salario mínimo de la categoría     N$ 21.229,77 mens.
                                                           N$ 21.654,37

   Categoría IV

   Telefonista recepcionista
   Portero control 
   Conserje 
   Salario mínimo de la categoría     N$ 22.222,29 mens.
                                                           N$ 22.666,75

   Categoría V

   Sereno B
   Auxiliar 2°
   Salario mínimo de la categoría     N$ 23.672,67 mens.
                                                           N$ 24.146,13

   Categoría VI

   Cobrador
   Sereno A
   Salario mínimo de la categoría     N$ 24.628,81 mens.
                                                           N$ 25.121,39

   Categoría VII

   Contralor de carga de vehículos
   Salario mínimo de la categoría     N$ 25.805,10 mens.
                                                           N$ 26.321,21

   Categoría VIII

   Conductor de fondos
   Recaudador
   Operario de contab. mecanizada
   Auxiliar de taller
   Salario mínimo de la categoría     N$ 26.620,45 mens.
                                                           N$ 27.152,87

   Categoría IX

   Auxiliar 1° C
   Secretario/a
   Archivista
   Salario mínimo de la categoría     N$ 29.187,77 mens.
                                                           N$ 29.771,54

   Categoría X

   Auxiliar de estadística
   Salario mínimo de la categoría     N$ 30.476,60 mens.
                                                           N$ 31.086,13

   Categoría XI

   Cajero
   Salario mínimo de la categoría     N$ 31.824,74 mens.
                                                           N$ 32.461,24

   Categoría XII

   Auxiliar 1° B
   Salario mínimo de la categoría     N$ 33.376,71 mens.
                                                           N$ 34.044,25

   Categoría XIII

   Asistente de ventas interior
   Asistencia administrativa de ventas
   Salario mínimo de la categoría     N$ 34.721 mens.
                                                           N$ 35.415,44

   Categoría XIV

   Auxiliar 1° A.
   Salario mínimo de la categoría     N$ 36.057,91 mens.
                                                           N$ 36.779,08

   Categoría XV

   Tenedor de libros
   Analista financiero.
   Salario mínimo de la categoría     N$ 37.394,80 mens.
                                                           N$ 38.142,71

   Personal de Ventas

   Categoría IV

   Ayudante de vendedor
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 19.443. mens 
   a partir del 1° de octubre de 1985.

   Categoría VII

   Vendedor
   Vendedor acarreador
   Salario mínimo de la categoría                       N$ 22.240,25 mens 
   a partir del 1° de octubre de 1985

   Categoría VIII

   Vendedor del Interior
   Salario mínimo de la categoría                       N$ 23.172,75 mens
   a partir del 1° de octubre de 1985 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16 y 
17.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional, los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985, por los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un 23% desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 3

   Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, la siguiente compensación por temperatura para el personal de producción comprendido en el artículo uno.
     A) Sección de frío artificial: N$ 178. -diarios
     B) Sección de calor artificial: N$ 134. -diarios
   Estos valores se incrementarán con los futuros aumentos salariales generales.
   Se respetará el derecho adquirido por los trabajadores que cobran esta compensación con carácter permanente de acuerdo a las siguientes condiciones:

   a) Los que ya no trabajen en las referidas secciones consolidarán en su
      salario la compensación de N$ 21.05 diaria vigente al 30 de 
      setiembre de 1985, que se incrementará con los aumentos salariales 
      generales
   b) Los que actualmente trabajan en las referidas secciones consolidarán
      en su salario la suma de N$ 21,05 vigente al 30 de setiembre de 1985
      y percibirán como compensación la diferencia entre esta cifra y 
      la determinada  en este decreto para cada sección, por cada día 
      efectivamente trabajado en las mismas.
   c) Los trabajadores que hayan laborado 1.200 horas o más al 30 de 
      setiembre de 1985, en estas secciones y continúen trabajando en las 
      mismas, consolidarán en su jornal la suma de N$ 21,05 vigente al 30 
      de setiembre de 1985 y percibirán como compensación salarial la 
      diferencia entre esta cifra y la estipulada para frío o calor 
      artificial respectivamente por cada día efectivamente trabajado en 
      estas secciones.
   d) Aquellos trabajadores que hayan laborado menos de 1.200 horas al 30 
      de setiembre de 1985 o que ingresen en el futuro a estas secciones 
      percibirán exclusivamente la compensación salarial por temperatura 
      artificial(frío o calor respectivamente) por cada día efectivamente
      trabajado en estas secciones, sin generar derecho a consolidación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Establécese a partir del 1° de octubre de 1985, una compensación salarial de N$ 67 sobre el jornal de cada categoría, reajustable en el futuro con los aumentos salariales generales, por jornadas efectivamente trabajadas, para los obreros comprendidos en el Subgrupo del artículo 1°, que desempeñen las siguientes tareas: recibidor de cebada (caladores), estibador de bolsas de semillería en estibas de más de 6 bolsas, limpiador
de silos, limpiador de máquina pasteurizadora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los trabajadores que realicen las actividades previstas en los artículos 3° y 4°, por un período inferior a media jornada, cobrarán la mitad de la compensación diaria establecida y cuando cumplan media jornada
o más percibirán la totalidad de la misma.

Artículo 6

   Establécese el pago de una gratificación extraordinaria para los trabajadores efectivos comprendidos en el artículo 1° equivalente al medio
aguinaldo pagado en junio o julio de 1985, deducidos los aportes obreros, patronales y demás deducciones correspondientes salvo exoneración expresa dispuesta por el Poder Ejecutivo, y que se hará efectiva en forma simultánea al pago del aguinaldo correspondiente a 1985.

Artículo 7

   Establécese el pago de una gratificación al personal efectivo (no temporario) comprendido en el artículo 1°, de carácter extraordinario, por
única vez, de hasta N$ 4.000. que se hará efectiva antes del 15 de febrero
de 1986.

Artículo 8

   Establécese para el personal comprendido en el artículo 1°, el pago de una prima por antigüedad del 2% de los sueldos o jornales básicos que se hará efectiva al cumplir, el primer período a los 5 años en la empresa, el segundo a los 8 años y los siguientes cada 4 años, en todos los casos de permanencia ininterrumpida en la empresa.

Artículo 9

   Establécese que el cálculo de la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional), para el personal mensual comprendido en el artículo 1° se determinará dividiendo su sueldo entre 25 y multiplicándolo por los días de licencia que correspondan por ley a cada trabajador.

Artículo 10

   Establécense las siguientes licencias pagas especiales para el personal comprendido en el artículo primero:

   a) Se concederá a todo funcionario efectivo hasta un máximo de ocho 
      horas en total de licencia paga, cada dos años, en ocasión de las 
      gestiones para la renovación del carné de salud. En caso que cada 
      Empresa convenga con al Autoridad Municipal o Sanitaria que este 
      Servicio se haga presente, en cualquiera de los locales o sus 
      cercanías, para la realización de dichos exámenes, quedará sin 
      efecto en ese período la obligatoriedad de conceder esta licencia, 
      debiendo los funcionarios concurrir a ser examinados durante la 
      permanencia del Servicio a tal fin. El personal que está presentando
      funciones en el horario de atención del Servicio, será autorizado a 
      concurrir al mismo durante las horas de labor y en la forma que 
      cada empresa lo determine para no resentir su normal funcionamiento.
   b) Todo funcionario gozará, por una sola vez, de cinco días calendario 
      de licencia paga, en caso de contraer enlace matrimonial, debiendo 
      estar incluido en el período de la licencia otorgada, el día de la 
      celebración del mismo.
   c) Se otorga a cada funcionario hasta un día de licencia paga en 
      ocasión de efectuar donación de sangre y con un máximo de dos 
      oportunidades anuales.
      La limitación a dos oportunidad anuales podrá quedar sin efecto como
      caso excepcional, para los donantes de sangre de tipos muy 
      especiales, mientras no exista contraindicación médica. Esta 
      licencia quedará sin efecto en todos aquellos casos en que el 
      trabajador no haya realizado la donación, cualquiera fuera la causa.

 d) Para estudiantes.    I) Exámenes por cursos de Ciclo Básico de 
                            Secundaria o equivalente de la Universidad del
                            Trabajo: un día de licencia, debiendo ser éste
                            el correspondiente a la fecha de exámen y con 
                            un máximo de cinco oportunidades en el año.
                        II) Exámenes por cursos de Segundo Ciclo de 
                            Enseñanza Secundaria o equivalente de la 
                            Universidad del Trabajo: dos días, debiendo
                            ser éstos aquel en que se rinde la prueba y 
                            el día calendario anterior y con un máximo de 
                            cinco oportunidades en el año.
                       III) Exámenes por cursos en Facultades: 3 días, 
                            debiendo ser éstos, aquél en que se rinde la 
                            prueba y los días calendario anteriores y con 
                            un máximo de cinco oportunidades en el año.

 e) En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuges o hijos, se 
    otorgará a cada funcionario licencia paga de hasta tres días, la que 
    se verificará en la fecha del deceso, el día del sepelio y el día 
    calendario siguiente.
    Se otorgará a cada funcionario hasta dos días de licencia paga en 
    ocasión del fallecimiento de sus abuelos y de los padres de su 
    cónyuge, la que se verificará en la fecha del deceso y el día del 
    sepelio.
    Los días que correspondan otorgar por licencias Extraordinarias, en 
    todos los casos, serán abonados exclusivamente cuando ellos coincidan 
    con días laborales y se entenderá que dicho pago comprende el salario 
    diario o jornal sin incluir otro tipo de compensación, incentivo o 
    remuneración variable de cualquier naturaleza.
    En todos los casos, se deberá presentar, dentro de las 24 horas de 
    producido el reintegro, los comprobantes y justificativos de los 
    hechos que motivan las licencias, los que serán evaluados y/o 
    admitidos a juicio de cada Empresa.
    Tratándose de licencias por exámenes o matrimonios los funcionarios  
    deberán comunicar, con una anticipación de cinco días laborales, el o 
    los días en que se verificará su ausencia.
    Tratándose de licencias por donación de sangre que no revistan 
    carácter de urgencia, el trabajador deberá coordinar con anticipación 
    el día de ausencia, con su superior inmediato, a efectos de que la 
    misma no altere el normal funcionamiento de las tareas de su sector.
    Cuando las situaciones que originen las licencias extraordinarias se 
    produzcan durante el cumplimiento de licencias de otro carácter, como 
    ser licencia anual reglamentaria, Banco de Seguros, DISSE, etc., no 
    generarán pago de ninguna naturaleza.

Artículo 11

   Establécese, que el 12 de setiembre de cada año, será feriado no laborable pago, por ser el día de la bebida.

Artículo 12

   Establécese, para los trabajadores incluidos en el artículo primero, 
el pago doble (100%) de las horas extras.

Artículo 13

   Establécese para el personal del artículo 1° una compensación por trabajo nocturno efectuado entre las 22.00 y las 06.00 horas en las fábricas de cervezas y entre las 21.00 y las 05.00 horas en la empresa de bebidas sin alcohol, de un 25% del salario diurno, con excepción de aquellas tareas que se realizan en forma permanente en horas de la noche y
en aquellos servicios esenciales que no admiten interrupción en la Industria.

Artículo 14

   Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° un incentivo por presentismo equivalente al 4% mensual sobre los salarios básicos de cada categoría según la reglamentación de cada empresa.

Artículo 15

   Establécese en 15 minutos como máximo el tiempo de permanencia continuada de un trabajador frente a lentes de inspección de botellas llenas o vacías, exigiéndose que el trabajador tenga la vista en condiciones o con los anteojos de corrección adecuados.

Artículo 16

   Establécese la siguiente reglamentación del cumplimiento de actividades
para el personal del artículo 1°:

   1) Cuando un funcionario desempeña en una misma jornada varias 
      funciones percibirá el salario de la categoría mejor remunerada, 
      estableciéndose que, por fracciones menores de cuatro horas 
      percibirá un complemento equivalente a cuatro horas y si supera 
      dicho lapso, se le abonará la compensación por el día completo.
   2) El funcionario administrativo o de supervisión convocado a 
      desempeñar una tarea de superior jerarquía para un posible ascenso, 
      quedará sometido a prueba tres meses, percibiendo la remuneración 
      correspondiente a la categoría anteriormente desempeñada. Si al 
      término de este período no es reintegrado al cargo primitivo, 
      quedará automáticamente conferido el ascenso.
      Cuando el cumplimiento de la tarea de superior jerarquía obedezca a 
      razones eventuales o temporarias, los empleados referidos percibirán
      desde el primer día en carácter de complemento un porcentaje de la 
      diferencia de sueldos, relacionado con la tarea superior realizada, 
      de acuerdo con un informe del jefe correspondiente.
   3) Cuando un obrero de producción efectúe tareas de superior jerarquía 
      percibirá desde el primer día en carácter de complemento la 
      diferencia de jornal correspondiente, por un plazo máximo de seis 
      meses, transcurridos los cuales se le otorgará la categoría salvo 
      que se haya establecido de antemano razones que por su eventualidad 
      o temporalidad obligaran a superar dicho plazo. No se entiende 
      incluido en esta disposición los períodos de aprendizaje o práctica 
      que el obrero efectúe.
   4) Cuando el Ayudante de Vendedor se desempeñe en la categoría de 
      Vendedor mantendrá su cargo y salario, pero percibirá las comisiones
      fijadas para la categoría de Vendedor.
   5) Cuando un operario de fábrica, cualquiera sea su categoría, debe 
      trabajar en carácter de Ayudante de Vendedor, pasará a percibir como
      retribución el salario y comisiones de la categoría que pasa a 
      desempeñar.

Artículo 17

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo primero, las siguientes gratificaciones especiales:

   a) Al cumplir 25 o 30 años de antigüedad en la empresa, según su 
      reglamentación, el pago de un salario mensual líquido o 25 jornales 
      líquidos según sea mensual o jornalero.
   b) Al cumplir 35 o 40 años de permanencia en la empresa según su 
      reglamentación, el pago de un salario mensual líquido o 25 jornadas 
      líquidas, según sea mensual o jornalero.

Artículo 18

   Establécese la siguiente reglamentación para el ingreso y egreso del personal zafral:

  1. Ingreso.

                1.1 Se llamará en primer término a los trabajadores que se
                    hayan desempeñado en períodos anteriores.
                    El orden se establecerá en base al análisis de 3 
                    factores:
                    a) desempeño: rendimiento y comportamiento 
                    (asistencia, puntualidad, etc.).
                    b) antigüedad: fecha de su primer ingreso a la 
                    empresa.
                    c) Cuando la tarea a realizar en un determinado sector
                    (ventas, producción, talleres, etc.) requiera cierta 
                    práctica y conocimientos, se llamará a aquellos 
                    trabajadores que ya la hubieran efectuado, en el mismo
                    orden establecido como criterio general (desempeño y 
                    antigüedad)
                1.2 En caso que un trabajador zafral fuera convocado al 
                    trabajo y sin que mediaren razones de fuerza mayor 
                    debidamente justificadas, no se presentare, será 
                    eliminado de la lista.
                1.3 Agotadas las posibilidades de ingreso de trabajadores 
                    zafrales en lista que cumplan con los requisitos ya 
                    señalados, se contratarán nuevos trabajadores 
                    zafrales, en base a los criterios que a nivel de cada
                    Empresa se determinen.

2. Egreso.

                    El egreso se regulará de la siguiente forma:
                 a) trabajadores cuya actuación no haya sido 
                    satisfactoria.
                 b) orden de antigüedad.
                 c) trabajadores que se encuentren realizando tareas que 
                    requieran experiencia y/o conocimientos específicos.

3. Evaluación del Desempeño.

  3.1 Periódicamente, las Empresas evaluarán el desempeño de cada 
      trabajador zafral, en lo concerniente a:

 rendimiento:                                               calidad
                                                            cantidad
                                            actitud hacia el trabajo 
                                                                etc.
 conducta:                                                asistencia
                                                         puntualidad
                                                                etc.

  3.2 Dicha evaluación se efectuará por escrito, poniéndose en 
      conocimiento del trabajador, quien podrá efectuar las aclaraciones o
      descargos que considere oportunas.

4. Efectividad.

  4.1 La conjunción de factores como experiencia, conocimientos, desempeño
      y antigüedad constituyen el elemento determinante para efectivizar, 
      cuando las necesidades del trabajo así lo indiquen, a los 
      trabajadores zafrales.
  4.2 Asimismo, cuando el trabajador zafral haya completado 12 meses de 
      trabajo ininterrumpido, será efectivizado en forma automática.

5 Adelanto al reingreso.

      Las empresas adelantarán al personal zafral que reingrese el 
      equivalente de hasta 4 jornales líquidos, descontables en un plazo 
      no mayor de 30 días desde su reingreso.

Artículo 19

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 22, Industria de La Bebida, Subgrupo Fábricas de Licores y Fábricas de Vinagre de Alcohol, con excepción del personal de dirección y técnico, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986:
   Según evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 20 de setiembre de 1972, según resolución Ordinaria N° 319.

   Personal Obrero.
   Categoría I
   Limpiador
   Operario común
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 634,20 p/día

   Categoría II

   Operario práctico
   Operario sección damajuanas
   Salario mínimo de la categoría                       N$ 675 p/día

   Categoría IV

   Operario calificado
   Pintor de mantenimiento
   Lavador de automotores
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 758,20 p/día

   Categoría V

   Ayudante de elaboración
   Ayudante de repartidor
   Aprontador de pedidos
   Operario de degorgement
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 785,70 p/día

   Categoría VI

   Maquinista máquina semiautomática
   Maquinista máquina lavadora
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 813,50 p/día

   Categoría VII

   Engrasador de automotores
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 842,00 p/día

   Categoría VIII

   Maquinista máquina automática
   Albañil
   Chofer de propaganda
   Salario mínimo de la categoría                       N$ 870 p/día

   Categoría IX

   Repartidor
   Chapista pintor de automotores
   Pintor de propaganda
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 893 p/día

   Categoría X

   Operario de elaboraciones de bodega B
   Operario de mantenimiento B
   Electricista
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 926 p/día

   Categoría XI

   Operario de elaboración de licores
   Chofer-Ayudante de repartidor
   Foguista-Maquinista de máquina lavadora
   Foguista-Operario de destilación
   Operario de reparación de toneles
   Operario de mantenimiento A
   Salario mínimo de la categoría                    N$ 955,30 p/día

   Categoría XII

   Operario de elaboración de bodega A
   Medio Oficial mecánico de automotores 
   Salario mínimo de la categoría                        N$ 982 p/día

   Categoría XIII

   Chofer repartidor 
   Operario de elaboración de bodega - Sereno
   Oficial carpintero
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 1.008 p/día

   Capítulo XIV

   Oficial mecánico industrial 
   Oficial mecánico de automotores
   Salario mínimo de la categoría                   N$ 1.033,10 p/día

   Personal Administrativo.

   Categoría I

   Telefonista Recepcionista
   Salario mínimo de la categoría                  N$ 15.148,65 mensual

   Categoría II

   Telefonista auxiliar 
   Ayudante de encargado de máq. contabilidad.     
   Ayudante de almacén
   Salario mínimo de la categoría                  N$ 16.153,29 mensual

   Categoría III

   Auxiliar C
   Facturador 
   Salario mínimo de la categoría                  N$ 17.443,16 mensual

   Categoría IV

   Auxiliar de propaganda
   Auxiliar de expedición
   Auxiliar de taller
   Chofer de Gerencia
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 18.761,04 mensual

   Categoría V
   A) Sereno
   Secretario de Ventas
   Cargador Facturador
   Salario mínimo de la categoría                  N$ 19.759,79 mensual
   B)  Vendedor B
       Vendedor A
   Salario mínimo de la categoría                      N$ 9.150 mensual

   Los vendedores A y B reciben además el 3% (tres por ciento) de comisión sobre las ventas (Laudo del 31 de mayo de 1962).

   Categoría VI

   Operador de máquina de contabilidad
   Auxiliar B
   Auxiliar de ventas
   Salario mínimo de la categoría                  N$ 20.788,69 mensual

   Categoría VII

   Encargado de sección personal 
   Encargado de máquinas de contabilidad
   Ayudante de laboratorio
   Auxiliar de almacenes
   Auxiliar de sección mecanizada
   Perforador Clasificador
   Operador de tabuladora
   Salario mínimo de la categoría                  N$ 21.912,56 mensual

   Categoría VIII

   Auxiliar A
   Inspector de ventas B
   Encargado de Almacén
   Encargado de gestiones administrativas
   Cajero Auxiliar
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 23.088,94 mensual

   Categoría IX

   Ayudante de Tenedor de Libros
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 24.616,31 mensual

   Categoría X

   Encargado de compras
   Encargado de créditos y cobranzas
   Cajero Encargado de crédito
   Secretario Bilingüe
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 25.674,42 mensual

   Categoría XI

   Inspector de ventas A
   Cajero
   Secretario de Gerencia
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 26.981,11 mensual

   Categoría XII
   
   Ayudante de Tenedor de Libros 
   y Gestiones
   Tenedor de Libros B
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 28.237,71 mensual

   Categoría XIII

   Tenedor de Libros A
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 28.996,79 mensual

   Categoría XIV

   Ayudante de Contador
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 30.604,14 mensual

   SUPERVISORES OBREROS

   Categoría A I
   Supervisor sección lavado de envases
   Supervisor sección clasificado y lavado
   de envases.
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 24.392,47 mensual

   Categoría II

   Supervisor de sección depósito
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 25.380,71 mensual

   Categoría III


   Supervisor sección damajuanas
   Supervisor de sección clasificación
   de envasado, etiquetado de sidra y champagne.
   Supervisor de sección llenado y terminación B
   Supervisión de sala de vinagre
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 26.698,52 mensual

   Categoría IV

   Supervisor de sección carga
   Supervisor de elaboración B
   Supervisor de sección destilación, 
   llenado y terminación.
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 28.344,49 mensual

   Categoría V

   Supervisor sala de champagne
   Supervisor de sección
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 29.403,50 mensual

   Categoría VI

   Supervisor de elaboración A
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 30.453,41 mensual

   Categoría VII
 
   Supervisor sección llenado y 
   terminación A
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 31.671,55 mensual

   Categoría VIII

   Supervisor sección lavado, llenado, 
   terminación y carga
   2° Capataz General
   Supervisor sección lavado, llenado, 
   terminación y carpintería.
   Capataz taller mecánico de autos 
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 32.938,62 mensual

   Categoría IX

   Capataz General
   Salario mínimo de la categoría.                 N$ 34.256,17 mensual (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 21, 24, 25, 27 y 29.

Artículo 20

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, percibidos al 30 de setiembre de 1985, en un 25%, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 21

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) equivalente a la multiplicación del jornal líquido del mes anterior a la iniciación de la licencia anual por los días de licencia correspondiente a cada trabajador de acuerdo a las disposiciones legales. Para el trabajador mensual el jornal se calculará dividiendo su sueldo vigente entre 25.

Artículo 22

   Establécese para el personal de la empresa Oyama S.A., la siguiente liquidación de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional):
el 8,5% del monto total abonado por la empresa a todos los trabajadores durante el año calendario inmediato anterior por concepto de salarios, viáticos, comisiones y demás compensaciones de naturaleza salarial, se dividirá entre todo el personal, percibiendo todos los trabajadores igual salario vacacional, el que nunca podrá ser inferior al 45% del jornal vigente establecido por resolución 2215/973 de COPRIN.

Artículo 23

   Establécese que la empresa A. López y Compañía pagará la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional) equivalente al jornal bruto vigente a la fecha de iniciación de la licencia anual, multiplicado por los días de licencia que correspondan a cada trabajador, de acuerdo a las normas legales vigentes.

Artículo 24

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago de una prima por antigüedad del 2% del salario nominal cada 5 años de trabajo, desde la fecha de ingreso. 
   Las empresas que no estuvieran pagando la misma al 1° de octubre de 1985, la podrán hacer efectiva a partir del 1° de abril de 1986, tomando como base el pago del 1% del salario nominal por cada 5 años de trabajo, por el período 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1986.

Artículo 25

   Establécense las siguientes licencias especiales pagas para el personal comprendido en el artículo 19.

     a) Carné de Salud: Las empresas concederán a sus funcionarios 
        autorización para concurrir a efectuar el trámite de obtención del
        mismo, pagando ese día como trabajado.
     b) Matrimonio: Las empresas concederán a sus trabajadores 5 (cinco) 
        días de licencia con goce de salario en caso de contraer enlace;
     c) Fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de padres, 
        hermanos, cónyuge e hijos, se otorgará a cada trabajador licencia 
        paga de 3 días completos.

        Se otorgará a cada trabajador 2 (dos) días de licencia paga en 
        caso de fallecimiento de abuelos y padres de cónyuge.
     d) Nacimientos: Los trabajadores gozarán de 1 (un) día de licencia 
        paga en caso de nacimiento de hijos.
     e) Donantes de sangre: Los trabajadores gozarán de una jornada de 
        licencia paga en caso de donar sangre; con un máximo de dos veces 
        al año. La limitación quedará sin efecto para casos excepcionales 
        de sangre de tipos especiales, cuando no exista contraindicación 
        médica. En caso de concurrir y no hacer efectiva la donación por 
        indicación médica del momento, se abonarán las horas perdidas con 
        la certificación correspondiente del Banco de Sangre y el 
        trabajador se reintegrará a su lugar de labor.
     f) Licencia por estudios: Cursos de ciclo básico de Enseñanza 
        Secundaria o equivalente de la Universidad del Trabajo; 1 (un) día
        por examen.
        Cursos de segundo ciclo de Enseñanza Secundaria o equivalente de 
        la Universidad del Trabajo: 2 (dos días por examen).
        Cursos de Facultades de la Universidad de la República o 
        similares: 3 (tres días) por examen.

   En todos los casos los jornales se abonarán como trabajados.

Artículo 26

   Establécense los siguientes feriados pagos: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 12 de setiembre (día de la bebida) y 25 de diciembre, que en caso de ser trabajados serán abonados con un 100% de recargo.

Artículo 27

   Establécese para el personal comprendido en el artículo 19 el pago doble (100%) de las horas de trabajo que excedan la jornada laboral (horas
extras).

Artículo 28

   Establécese la siguiente reglamentación del régimen de categorías de actividades;

   1) Derecho a categoría por desempeño de función. Cuando un trabajador 
      desempeñe con carácter permanente varias funciones, percibirá el  
      salario de la categoría mejor remunerada. Considérase que una 
      función es permanente cuando su ejecución es periódica y no 
      accidental.
   2) Derechos generados para categorizar. Cuando un trabajador ha 
      desempeñado durante 3 (tres) meses una tarea en forma consecutiva o 
      6 (seis) meses en forma alternada, queda automáticamente confirmado 
      el ascenso a dicha categoría.
   3) Forma de remuneración por sustitución accidental en una categoría 
      superior. Cuando el trabajador efectúe tareas de una categoría 
      superior a la suya y/o reemplace a otro más jerarquizado por 
      períodos accidentales y/o no periódicos, recibirá el salario de la 
      misma; percibiendo como mínimo el salario de media jornada, en el 
      caso de que la tarea se efectúe en un lapso inferior a 4 horas, y 
      una jornada en el caso de superar a las 4 horas de labor.

Artículo 29

   Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 19, el pago antes del 15 de febrero de 1986 de una gratificación equivalente al medio aguinaldo recibido en junio del 1985, con las deducciones de los aportes obreros y demás deducciones obligatorias salvo exoneración expresa.

Artículo 30

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la empresa Urreta S.A. y vigente desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986:

   a) Sectores de producción, administración y Supervisión el 61% de lo 
      establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas;
   b) Sector Ventas:

  Categoría IV                                 75% de N$ 18.505,34
  Categoría V                                  75% de N$ 24.569,07   
  Categoría VII                                75% de N$ 19.573,91
  Categoría VIII                               75% de N$ 19.933,37
 

Artículo 31

   Fíjanse los salarios de los trabajadores de la empresa G y A Esponda, por el período 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, en un 80% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol.

Artículo 32

   Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la empresa Orange Crush S.A., en los siguientes porcentajes: 70% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cervezas con vigencia desde el 1° de octubre y hasta el 30 de noviembre de 1985 y 80% de lo establecido para bebidas sin alcohol y cervezas, por el período 1° de diciembre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 33

   Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la empresa Colonia Refresco S.A., en un porcentaje del 80% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 34

   Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Welcome Sociedad Comercial en los siguientes porcentajes, por el período de 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986: Sector de Producción: 65% de lo establecido para bebidas sin alcohol y cervezas y Sector Ventas, categoría VII: 82.76% de N$ 15.978,44.

Artículo 35

   Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la Empresa Ivess Ltda., en un 70% de lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 36

   Increméntase los salarios mínimos por categorías de los trabajadores de la Empresa Agua Familiar S.A., en los siguientes porcentajes: con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero 1986; Sector Producción: 85% de lo establecido para los trabajadores de las empresas de bebidas sin alcohol y cervezas y Sector Administración: 75% de lo establecido para los trabajadores de la empresa de bebida sin alcohol y cerveza.

Artículo 37

   Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la Empresa Vila, Licha y Cía. (Tacuarí), en un 80% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cerveza, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 38

   Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Jesús María Fleitas (Productos Lyda) de Treinta y Tres, en un 80% de lo establecido para las bebidas sin alcohol y cerveza, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 39

   Increméntase, los salarios mínimos por categoría de los trabajadores de la empresa Juan Pablo Russi e hijos S.A. en un 88,4% de lo establecido para los trabajadores de las bodegas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 40

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior  el pago de una prima por antigüedad del 1% sobre sueldo básico, a partir del 1° de febrero de 1986 y del 2% sobre la totalidad del salario nominal a partir del 1° de junio de 1986 generada cada 5 años y de carácter acumulativo.

Artículo 41

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 42

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 43

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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