CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 26/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 28

   Establécese la siguiente reglamentación del régimen de categorías de actividades;

   1) Derecho a categoría por desempeño de función. Cuando un trabajador 
      desempeñe con carácter permanente varias funciones, percibirá el  
      salario de la categoría mejor remunerada. Considérase que una 
      función es permanente cuando su ejecución es periódica y no 
      accidental.
   2) Derechos generados para categorizar. Cuando un trabajador ha 
      desempeñado durante 3 (tres) meses una tarea en forma consecutiva o 
      6 (seis) meses en forma alternada, queda automáticamente confirmado 
      el ascenso a dicha categoría.
   3) Forma de remuneración por sustitución accidental en una categoría 
      superior. Cuando el trabajador efectúe tareas de una categoría 
      superior a la suya y/o reemplace a otro más jerarquizado por 
      períodos accidentales y/o no periódicos, recibirá el salario de la 
      misma; percibiendo como mínimo el salario de media jornada, en el 
      caso de que la tarea se efectúe en un lapso inferior a 4 horas, y 
      una jornada en el caso de superar a las 4 horas de labor.
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