CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 26/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 13

   Establécese para el personal del artículo 1° una compensación por trabajo nocturno efectuado entre las 22.00 y las 06.00 horas en las fábricas de cervezas y entre las 21.00 y las 05.00 horas en la empresa de bebidas sin alcohol, de un 25% del salario diurno, con excepción de aquellas tareas que se realizan en forma permanente en horas de la noche y
en aquellos servicios esenciales que no admiten interrupción en la Industria.
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