RECOPILACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LOS LUBRICANTES Y GRASAS LUBRICANTES




Promulgación: 24/06/1976
Publicación: 30/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1351
Visto: el Impuesto a los Lubricantes y Grasas Lubricantes a que se refiere
el Título 20 del Texto Ordenado - 1976.

Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo reglamentario las
disposiciones que se refieren a un mismo impuesto,

El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto:

a)   Los fabricantes y los importadores que realicen la primera venta
     de los bienes gravados; y

b)   Los que importen los bienes referidos para su uso propio.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo 82 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 75 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.

Artículo 8

Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia
de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes por el Impuesto a  Lubricantes y Grasas Lubricantes, o de
que no corresponde el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma
previa al despacho aduanero.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se
refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes
gravados que hayan de introducir al país.

 La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 9

Cálculo del impuesto.- El impuesto se aplicará sobre el costo, seguro y
flete de los bienes que consten en el despacho aduanero.

 En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas par la liquidación de sus tributos.

Artículo 10

Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.

 El impuesto se abonará conforme al procedimiento establecido en el
artículo anterior, salvo en los casos de remate en que se liquidará sobre
el precio de venta.

Artículo 11

Exoneraciones.- Cuando el propietario de los bienes a despachar deba
abonar el impuesto que se reglamenta, deberá establecer el destino que ha
de acordarse a los bienes en ocasión de solicitar el certificado a que se
refiere el inciso 2º del artículo 8º del presente decreto.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

Monto imponible.- El impuesto será liquidado sobre el precio de venta de
los bienes gravados, con exclusión del impuesto que se reglamenta y del
Impuesto al Valor Agregado.

 Los bienes gravados que fueran consumidos por los contribuyentes se
computarán, a los efectos del impuesto, por el precio de venta fijado para
las operaciones a título oneroso.

Artículo 15

Operaciones en moneda extranjera y de permuta.- A los efectos de
establecer el monto imponible en las operaciones en moneda extranjera y
las de permuta se aplicarán las disposiciones relativas al Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 16

Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir del monto de sus ventas
los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa,
devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes
posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y
registren debidamente.

 Asimismo, se admitirá la deducción del monto imponible de las operaciones
que se consideren incobrables por concordato, quiebra, situaciones de
análoga naturaleza o por el transcurso de cuatro años contados a partir de
la configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber
gestionado judicialmente el cobro.

Artículo 17

Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas por
créditos deducidos por haber sido considerados incobrables se agregarán al
monto de las operaciones gravadas del mes en que se hubiesen cobrado.

Artículo 18

Prestaciones accesorias.- En el caso que el precio total de los bienes se
integre con el importe de prestaciones accesorias realizadas por el
contribuyente, tales como acarreo, envases, intereses y recargos por
financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los
efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 19

Ventas ulteriores.- Las entidades exoneradas del impuesto y los
importadores de mercaderías gravadas para uso propio, deberán denunciar
las ventas que pudieran realizar de los bienes gravados, dentro del plazo
establecido en el artículo 6º de este decreto, y abonar el impuesto
correspondiente o la diferencia con lo pagado a la importación.

 En tales casos, la Dirección General Impositiva apreciará si corresponde
la aplicación de sanciones por las referidas operaciones.

Artículo 20

Recuperación.- Las ventas de los lubricantes y grasas lubricantes
obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y
descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los
envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda
"recuperado".

 Los fabricantes deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva y
registrar en sus libros las entradas de lubricantes a recuperar, la
elaboración y la salida de los productos y subproductos resultantes.

Artículo 21

Concepto de recuperación.- Se entiende por relaboración o recuperación el
proceso comúnmente llamado regeneración que se limita a eliminar residuos
de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse mezclas o
agregados de otras sustancias a los productos relaborados, los nuevos
productos resultantes estarán sujetos al pago del impuesto.

Artículo 22

Materias primas para recuperar.- Las firmas regeneradoras de lubricantes y
grasas lubricantes únicamente podrán utilizar como materia prima exonerada
de impuestos los siguientes productos: Soda Cáustica, Acido Sulfúrico y
Arcillas Activadas.

Artículo 23

Materias primas para elaborar.- Las materias primas destinadas a la
elaboración de las grasas y lubricantes exoneradas de impuestos son las
siguientes: Cal en polvo, Arcillas activadas, Arcillas especiales,
Carbones Activados, Alúmina activada, Acidos grasos, Oleína, Sebo, Esencia
de Mirbana (notrobenceno), Esencia de Citronela, Aceite de Pino,
Colorantes diversos a la grasa, Resinas, Parafinas, Vaselinas, Ceras,
Aceite de Pata, Aceite de Colza, Aceite de Lobo, Aceite de Ricino,
Lanolina, Soda Cáustica, Amianto en polvo, Amianto en copos, Grafito en
escama, Grafito coloidal (sólido o dispersado en líquidos), Disulfuro
coloidal (sólido o dispersado en líquidos), Tetracloruro de carbono,
Ortodiclorobenceno, di y Tricloroestileno, Sales metálicas de ácido
alifático. Compuestos orgánicos de Silicio (Siliconas) y sus derivados
(Puras o disueltas o dispersas), Espesantes no jabonosos para grasas
lubricantes, Aditivos: Productos destinados a mejorar las propiedades
físicas y químicas de los lubricantes del punto de vista de sus
condiciones de aplicación (Puros, mezclados, disueltos o dispersados),
Emulsionante iónicos y no iónicos para obtener emulsiones del tipo aceite
en agua y agua en aceite. Inhibidores de oxidación. Inhibidores de
corrosión. Inhibidores de herrumbre, Detergentes, Dispersantes, Depresores
de tensión superficial, Depresores del punto de escurrimiento, Mejoradores
del índice de viscosidad, Mejoradores de resistencia de películas,
Desactivadores de metales, Antiespumantes para componer lubricantes de
extrema presión, para componer lubricantes de trabajado de metales (corte,
amolado, etc.), para componentes lubricantes para cabeza de cilindro y
válvulas, Mejoradores de  fibrocidad en grasas lubricantes, Inhibidores de
goteo de aceites. Para componer lubricantes para trasmisiones automáticas.
Para componer lubricantes para motores de dos tiempos. Humectantes.
Productos sulfurados, sulfonados o sulfoclorados y clorados con destino a
su uso como aditivos de lubricantes. Productos que reúna dos o más de las
propiedades anteriormente descritas. Aceite mineral (que contenga uno o
más de los aditivos anteriormente descritos).

 Toda solicitud de modificación de la lista que antecede, deberá ser
planteada ante el Ministerio de Economía y Finanzas quien solicitará -
cuando lo estime conveniente- los asesoramientos de ANCAP y Aduana. 
Referencias al artículo

Artículo 24

Devolución.- Acreditado por el consumidor de las materias primas referidas
en el artículo precedente, el empleo de las mismas en la elaboración o
recuperación de grasas y lubricantes, se procederá a la devolución de los
tributos o derechos que se hubieren pagado por la misma.

Artículo 25

 Quedan exoneradas del impuesto, las ventas para el consumo de las
líneas aéreas nacionales e internacionales, buques mercantes de bandera
extranjera y los buques mercantes de bandera nacional, ya sean de
ultramar, de gran cabotaje o de cabotaje: la aviación civil y las que se
destinen a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y
Prefectura General Marítima. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 492/977 de 31/08/1977 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 189/977 de 30/03/1977 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 189/977 de 30/03/1977 artículo 1, Decreto Nº 369/976 de 24/06/1976 artículo 25.

Artículo 26

Exoneraciones particulares.- No se aplicará el impuesto por las ventas
destinadas a:

1)   La Administración de Ferrocarriles del Estado por las grasas y
     lubricantes utilizados para la prestación de los servicios a su
     cargo.

2)   La Dirección Nacional de Correos por las grasas y lubricantes para
     desarrollar los servicios que le competen, y

3)   Embarcaciones pesqueras de matrícula nacional por los lubricantes
     destinados a operar dichas naves.

Artículo 27

Derogaciones.- Deróganse los artículos 10º a 23º del decreto de 28 de
junio de 1962; decreto 303/974 del 18 de abril de 1974; artículo 3º, 5º y
6º  del decreto 582/974 del 17 de julio de 1974, decreto 590/974 del 25 de
julio de 1974 y decreto 164/975 del 27 de febrero de 1975.

Artículo 28

Comuníquese, etc.

DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO
CARDOSO GUANI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
Ayuda