REGLAMENTACION DE LA LEY 14.230, RELATIVA AL FONDO DE TUTELA SOCIAL POLICIAL




Promulgación: 28/06/1977
Publicación: 05/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1391
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.230 de 23/07/1974 artículo 8.
Referencias a toda la norma
     Visto: lo establecido por el artículo 8º de la ley 14.230, de 23 de
julio de 1974, relativo al Fondo de Tutela Social Policial, creado
originariamente por el artículo 87 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967.

     Considerando: 1) Que se debe reglamentar la precitada norma,
arbitrando un sistema ágil y eficaz, que contemple las disposiciones
vigentes, cumpliendo con el cometido tuitivo que toda norma de asistencia
social, debe tener;

     2) Que es imperioso actualizar el tope fijado para abonar gastos de
sepelio, el que se halla congelado desde el año 1968, lo que hace que en
la actualidad sea notoriamente insuficiente;

     3) Que se hace igualmente necesario, eliminar el topo que limita el
monto a pagar por seguro de vida que data de la misma fecha;

     4) Que las disponibilidades del Fondo de Tutela Social Policial, son
suficientes para efectuar las mencionadas modificaciones, por lo que
procede disponerlas.

     Atento: a lo informado por la Comisión creada en la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial del Ministerio del Interior, a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica y a lo dispuesto por el artículo 168,
Inciso 4º de la Constitución,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Fondo de Tutela Social Policial referido en el artículo 8º de la ley
14.230, de 23 de julio de 1974, amparará a los funcionarios policiales
actualmente en actividad, a los que se acojan o hubiesen acogido a la
situación de retiro y a los que se hallaren en situación de prejubilados,
conforme a la legislación vigente en la materia y a las pensionistas que
sirve el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los beneficiarios de las prestaciones que se sirven con cargo al Fondo
de Tutela Social Policial y que se expresan en el artículo anterior, para
tener o causar derecho a ellas, deberán aportar al mencionado Fondo las
cotizaciones correspondientes a un año.
   En caso de fallecimiento de retirados anteriores al 1º de enero de
1969, antes de que se cumpla el primer año de aporte mencionado, se tendrá
derecho al Seguro de Vida y gastos de sepelio en la proporción del 50% de
las cantidades que se fijarán en los artículos 3º, 4º y 5º. Igual
procedimiento se seguirá con las pensionistas. No obstante, para las
clases que se incorporan por el presente decreto, no se efectuarán
liquidaciones hasta el primer día hábil del cuarto mes de la fecha de
éste. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los montos a pagar por Seguro de Vida e Invalidez, se regularán de
conformidad a la siguiente escala que se aplicará sobre los sueldos
básicos de cada grado, al fallecer el causante o incapacitarse el
beneficiario:

                    Grado               Coeficiente
                      -                      -
                      1                      3.00
                      2                      2.923
                      3                      2.846
                      4                      2.769
                      5                      2.692
                      6                      2.615
                      7                      2.538
                      8                      2.461
                      9                      2.384
                     10                      2.307
                     11                      2.230
                     12                      2.153
                     13                      2.076
                     14                      2.000
                     15                      2.000
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los montos a pagar como mínimo por gastos de sepelio, se regularán de
conformidad a la siguiente escala que se aplicará sobre los sueldos
básicos de cada grado, al fallecer el causante:

                    Grado               Coeficiente
                      -                      -
                      1                      2.00
                      2                      1.92
                      3                      1.85
                      4                      1.77
                      5                      1.69
                      6                      1.62
                      7                      1.54
                      8                      1.46
                      9                      1.38
                     10                      1.27
                     11                      1.16
                     12                      1.09
                     13                      1.04
                     14                      1.00
                     15                      1.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Por ningún concepto, los beneficios que correspondan a cada grado,
podrán ser superiores a los que correspondan al grado inmediato superior.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las pensionistas generarán las siguientes prestaciones:

A)   Por Seguro de Vida, el monto será igual al monto pensionario, al
     momento de fallecer;

B)   Por gastos de sepelio, el monto será igual al monto pensionario, pero
     nunca será menor al sueldo base del grado 1 (uno) del Escalafón
     Policial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos menores de edad y mayores
de 14 años, de funcionarios en actividad conforme a lo dispuesto por el
Art. 152 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, se abonará como máximo
el 75% de las cantidades expresadas en el Art. 4º según el grado del
funcionario. Si el fallecimiento fuera de hijos menores de 14 años, el
monto a abonar será el 50% de dicha escala, como máximo". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 520/988 de 23/08/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 361/977 de 28/06/1977 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La invalidez que padezca el funcionario en actividad, para hacerse
beneficiario del seguro, debe ser motivo de una incapacidad permanente y
total para el desempeño de la función, adquirida durante su ejercicio.
Esta invalidez, deberá ser acreditada por Junta Médica competente. El
seguro abonado por invalidez, excluirá el cobro de Seguro de Vida.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las variaciones de las asignaciones de actividad o pasividad, tendrán
efecto económico en las liquidaciones de las prestaciones de que se trata
este decreto, a partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente de la
vigencia efectiva de dichos aumentos.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los beneficios establecidos en los artículos anteriores, serán
tramitados ante la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y las
cantidades respectivas, se entregarán a beneficiarios y empresas, una vez
efectuada la gestión, que deberá contener los siguientes requisitos:

A)   Constancia fehaciente del fallecimiento respectivo;

B)   Certificación por la autoridad correspondiente, del beneficiario
     designado por el causante;

C)   Certificación por la autoridad respectiva de ser el fallecido:

     I)   Funcionario en actividad;
     II)  Pre-jubilado;
     III) Retirado;
     IV)  Pensionista, y el grado o monto pensionario correspondiente;

D)   En los casos del artículo 152 de la ley 14.106, la documentación que
     justifique los extremos allí previstos, la constancia de ser
     funcionario en actividad y el grado;
E)   Factura de la empresa que efectuó el servicio, debidamente
     conformada, salvo los casos que se justifique haber pagado totalmente
     el servicio, en cuyo caso se agregará el recibo correspondiente,
     reintegrándose entonces la suma adelantada, al titular del documento
     presentado, hasta los montos establecidos en los artículos 4º, 6º y
     7º.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Derógase el decreto 12/976, de 2 de enero de 1976 y las demás
disposiciones que se opongan al presente.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, insértese y archívese.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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