Fecha de Publicación: 05/07/1977
Página: 30-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

En caso del fallecimiento del cónyuge o hijos menores de edad mayores de
14 años, de funcionarios en actividad, conforme a lo dispuesto por el
artículo 152 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se abonará como
máximo, el 50% de las cantidades expresadas en el artículo 4º, según el
grado del funcionario.
     Si el fallecimiento fuera de hijos menores de 14 años, el monto a
abonar sería el 25% de dicha escala, como máximo.
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