En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos menores de edad y mayores
de 14 años, de funcionarios en actividad conforme a lo dispuesto por el
Art. 152 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, se abonará como máximo
el 75% de las cantidades expresadas en el Art. 4º según el grado del
funcionario. Si el fallecimiento fuera de hijos menores de 14 años, el
monto a abonar será el 50% de dicha escala, como máximo". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 520/988 de 23/08/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 361/977 de 28/06/1977 artículo 7.