FUNCIONARIOS - REGIMEN DE CALIFICACIONES - CARGOS




Promulgación: 03/08/1993
Publicación: 20/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.127 de
fecha 7 de agosto de 1990;

  Resultando: que los citados artículos cometen al Poder Ejecutivo la
reglamentación del régimen de calificaciones para los funcionarios de la
Administración Central;

  Considerando: I) Que en ejercicio de esta facultad se ha dictado el
Decreto Nº 158/92 de 20 de abril de 1992;

 II) Que en atención a las especiales características de los cometidos
asignados a los funcionarios no diplomáticos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Poder Ejecutivo por Decreto del 2 de marzo de 1993 (Art. 4)
dispuso la realización de un proyecto de decreto de calificaciones y
ascensos que respetando estas características adopte las disposiciones del
mencionado Decreto 158/92;

 III) Que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la
Ley Nº 16.134 de fecha 24 de setiembre de 1990;

  Atento: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución
de la República y artículos 10, 11, 12 y 14 de la Ley 16.127 de 7 de
agosto de 1990;

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                            DECRETA:

Artículo 1

  La calificación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores comprendidos en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R creados
por el artículo 28 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus
modificativos, se ajustará a las disposiciones del presente Decreto.
 Se exceptúan los funcionarios del escalafón Técnico Profesional que
registraron su ingreso antes del 31.12.1985 los que se regirán por las
normas vigentes que les sean aplicables.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 2

  La calificación de los funcionarios se efectuará anualmente por el
período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
 Cuando por causas justificadas el funcionario hubiera prestado servicios
parciales será igualmente calificado; excepto que el lapso trabajado fuera
inferior a cuatro meses en el período de evaluación, en cuyo caso se
tomará en consideración la calificación del año anterior.  

Artículo 3

  Los funcionarios que en el período de evaluación hubieran prestado
servicios en forma parcial por causas no justificadas, serán calificados
por los períodos en que efectivamente hubieran trabajado, a cuyos efectos
se abatirá porcentualmente el puntaje resultante de la aplicación de los
factores mencionados en el artículo 22.  

Artículo 4

   A los efectos de la calificación de los funcionarios en Misión, en
comisión, en comisión de servicios o en goce de becas dispuestas en
interés del servicio, serán considerados como prestando efectivamente
tareas en la oficina de origen.
 Si el destino fuera dentro del país, el tribunal requerirá el informe de
actuación pertinente a las autoridades correspondientes. Si fuera en el
exterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley
14.206 de 6 de junio de 1974 modificado por el artículo 280 de la Ley
15.809 de 8 de abril de 1986 será calificado por el Jefe de Misión
correspondiente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 20 del
presente Decreto.  

Artículo 5

   En el procedimiento de calificaciones intervendrán:
 A) El Director General de Secretaría o en su sustitución el Sub Director
    General de Secretaría.
 B) El Tribunal de Calificaciones
 C) El Supervisor 

Artículo 6

   Habrá un Tribunal de Calificaciones por cada escalafón el que ejercerá
sus funciones por el término de dos años y en todos los casos hasta
culminar el procedimiento calificatorio. Se integrará antes del 1º de
enero de cada período de actuación. 

Artículo 7

  Cada Tribunal estará integrado por los siguientes funcionarios:
 A) Un funcionario designado por el Director General de Secretaría dentro
    de los primeros diez días hábiles del mes de diciembre.
 B) Un funcionario elegido en la forma establecida en el artículo 11.
 C) Un tercer miembro que presidirá el tribunal elegido de común acuerdo
    por los otros dos integrantes. 

Artículo 8

   Los integrantes del tribunal serán funcionarios con una antigüedad
mínima de un año en el Ministerio.
 Cada miembro tendrá suplentes elegidos en igual forma que el titular,
quienes deberán cumplir con el requisito previsto en el inciso anterior.
 En caso de ausencia o impedimento del titular, se procederá a la
convocatoria inmediata de los suplentes por su orden. 

Artículo 9

   Los miembros del tribunal serán calificados por el Director General de
Secretaría o el Sub Director General de Secretaría. 

Artículo 10

   La jerarquía de los miembros del tribunal deberá ser superior a la de
los funcionarios a calificar, asegurando así el nivel de independencia de
sus juicios respecto a los evaluados. Cuando por la jerarquía del
funcionario a calificar o por cualquier otra circunstancia sea imposible
integrar el tribunal con sus titulares o suplentes, la calificación será
efectuada por el Director General o Sub Director General de Secretaría.

Artículo 11

   La elección del funcionario que represente al personal y sus suplentes
se hará previa postulación y aceptación de los candidatos por voto
secreto, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre.
 Será responsabilidad de la Dirección de Personal la convocatoria
pertinente y su comunicación a los funcionarios que prestan servicios
fuera del Ministerio con una antelación de diez días hábiles a la fecha de
la elección.
 Cuando por el lugar de desempeño de sus funciones o por cualquier otra
circunstancia debidamente justificada, un funcionario no pueda remitir su
voto personalmente podrá hacerlo mediante las formalidades que el
Ministerio prevea al respecto.
 La Dirección de Personal reglamentará el procedimiento de elección del
delegado del personal y sus suplentes. 

Artículo 12

    La integración del tribunal será publicada durante 45 (cuarenta y
cinco) días a partir del primer día de cada año en forma que asegure su
conocimiento por parte de los funcionarios.
 Toda modificación relativa al órgano calificador deberá ser publicada
asimismo durante 10 (diez) días hábiles inmediatamente de producida la
modificación.  

Artículo 13

   Al solo efecto de su calificación individual los funcionarios podrán
recusar en forma fundada a los miembros del tribunal por las razones
establecidas en las disposiciones vigentes.
 La recusación tendrá efectos suspensivos exclusivamente, respecto del
recusante y será dirigida al Director General de Secretaría quien decidirá
dentro de los diez días hábiles siguientes al de su presentación; de no
expedirse se entenderá acogida la recusación planteada. 

Artículo 14

   El tribunal comenzará a actuar en los primeros quince días del mes de
enero requiriendo para sesionar la totalidad de los miembros. Sus
resoluciones serán fundadas y se adoptarán por mayoría simple. 

Artículo 15

  El tribunal de calificaciones deberá:
 A) Fijar criterios de evaluación.
 B) Capacitar a los supervisores respecto de la aplicación del presente
    Decreto con el fin de lograr la mayor objetividad en la tarea de
    evaluar a sus subordinados.
 C) Informar a los supervisores acerca de los criterios de evaluación
    adoptados y evacuar las consultas que aquellos les formulen.
 D) Efectuar las calificaciones de los funcionarios.
 E) Tomar las medidas necesarias que aseguren la publicación de las
    calificaciones. 

Artículo 16

  Las calificaciones deberán realizarse en los cuatro primeros meses de
cada año. El vencimiento de dicho plazo no relevará al tribunal de
formular las calificaciones correspondientes.  

Artículo 17

   El tribunal formulará la calificación de los funcionarios mediante la
asignación de puntajes de acuerdo a la escala del artículo 23 pudiendo
utilizar fracciones de medio punto y a las ponderaciones para cada factor
establecidos en el mismo artículo.
 Los puntajes serán acordados en base al informe de actuación del
supervisor tomando en consideración  los criterios de evaluación
adoptados, el asesoramiento de los supervisores correspondientes, las
evaluaciones semestrales y los legajos de los funcionarios.  

Artículo 18

  Las calificaciones efectuadas por el tribunal deberán ser publicadas en
cartelera en los lugares de trabajo respectivos por el término de cinco
días hábiles a contar de la fecha en que se otorgaron consignando el orden
de prelaciones. La Dirección de Personal notificará personalmente a cada
funcionario haciéndole entrega de una constancia con discriminación de los
factores de su calificación. 

Artículo 19

   Se entiende por supervisor el funcionario que, como consecuencia de sus
tareas tiene personal directamente a su cargo, ocupe o no un puesto de
jefatura.  

Artículo 20

   El supervisor tendrá los siguientes cometidos:
   Efectuar un informe semestral de la actuación de sus subordinados al 31
   de julio y al 31 de diciembre de cada año y un informe anual al 31 de
   diciembre de cada año, los que deberán remitirse al tribunal de
   calificaciones dentro de los 25 (veinticinco) días hábiles siguientes.
B) Efectuar entrevistas con sus funcionarios a efectos de poner en su
   conocimiento y explicar los aspectos que originaron los conceptos
   contenidos en los informes semestrales y anuales.
C) Asesorar en forma verbal al tribunal de calificaciones a su
   requerimiento o el de alguno de sus miembros.
   En caso de imposibilidad el asesoramiento se hará por escrito.  

Artículo 21

  Cuando un funcionario hubiese tenido más de un supervisor en el período
a calificar, se elevarán al tribunal los informes de actuación
correspondientes a efectos de ser tenidos en cuenta en este aspecto.
 Las tareas de supervisión deben haber tenido una duración mínima de dos
meses.
 El tribunal recibirá estos informes pudiendo disponer las ampliaciones
que estime convenientes.  

Artículo 22

   Los factores a utilizarse en la calificación de los funcionarios serán
las siguientes:

 RENDIMIENTO volumen de trabajo desarrollado considerando la calidad de
los resultados, en relación con las exigencias del cargo y de la unidad.

 RESPONSABILIDAD grado de interés personal con que asume y lleva a cabo
las obligaciones de su cargo y la forma en que realiza su trabajo.
Identificación con la organización.

 INICIATIVA capacidad para realizar las tareas con autonomía y resolver
situaciones. Aporte de ideas tendientes a lograr el mejoramiento del
trabajo.

 COOPERACION colaboración y capacidad de relación con otras personas, ya
sea en la unidad que trabaja o fuera de ella.

 RESERVA moderación y prudencia en la formulación de juicios y manejo de
la información.

 DISCIPLINA acatamiento de las normas y aceptación de las órdenes
impartidas. Disposición y corrección en la atención al público.
   En las calificaciones que se produzcan respecto de los funcionarios que
efectivamente tengan personal a su cargo se sustituirá el factor
rendimiento por el factor habilidad para la supervisión el que se define
como: aptitud para lograr resultados a través del trabajo de sus
subordinados; capacidad para organizar y efectuar un seguimiento del
trabajo de su unidad, instruir a sus subordinados y evaluar en forma
objetiva el desempeño de estos.  

Artículo 23

  A los efectos de realizar los informes de actuación semestrales y
anuales, los supervisores asignarán niveles de la siguiente escala, en
cada factor en función de los conceptos de actuación que se determinan
debiendo fundamentar cada uno de ellos.

NIVEL       CONCEPTO
1 Nivel    Insuficiente
2 Nivel    Regular, inferior al promedio
3 Nivel    Normal
4 Nivel    Bueno superior al promedio
5 Nivel    Muy bueno

 El tribunal de calificaciones podra tomar en cuenta las siguientes
ponderaciones para cada factor.

FACTOR                     PONDERACION
Rendimiento habilidad para la
Supervisión                     4
Responsabilidad                 2
Iniciativa                      2
Cooperación                    0,5
Reserva                         1
Disciplina                     0,5
                               ---
                              10,0   

Artículo 24

    El incumplimiento por parte de los funcionarios intervinientes en todo
el proceso de calificación de las obligaciones impuestas por el presente
decreto se reputará omisión grave de los deberes del cargo y dará lugar a
la aplicación de la sanción correspondiente. La sanción llevará anexo un
abatimiento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo puntaje
de calificación del funcionario.
 Será responsabilidad de cada jerarca la iniciación de los procedimientos
disciplinarios pertinentes. En caso omiso, incurrirá en culpa grave.  

Artículo 25

  Cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la
puesta en práctica o aplicación del presente reglamento será sometida a
conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Relaciones Exteriores. La Dirección de Personal dispondrá la
publicación de la contestación a la consulta efectuada. 

Artículo 26

  (Transitorio) Para las calificaciones correspondientes al año 1992 serán
de aplicación las disposiciones del Decreto 658/978 de 28 de noviembre de
1978 y sus modificativos.  

Artículo 27

   Las disposiciones comprendidas en este Decreto cobrarán vigencia para
las calificaciones del ejercicio 1993.  

Artículo 28

  Deróganse las disposiciones del Decreto 658/978 de 28 de  noviembre de
1978 y sus modificativos, que refieren a la calificación de los
funcionarios comprendidos en los escalafones que menciona el artículo 1º
del presente Decreto.  

Artículo 29

   Deróganse los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Decreto Nº 99/993 de 2
de marzo de 1993. 

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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