Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA
ASESORA
Artículo 24
Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10
y 11 de la Ley Nº 17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio
ininterrumpido en el cargo o función contratada, cumputados a partir de
la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la
declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación
o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que
se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este
decreto.
La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del
Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su
publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.
A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones
juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el
literal O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el
inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que
cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de
dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de
jefe o equivalente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:26, 27, 29, 36, 38 y 39.