LEY CRISTAL. FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/12/1998
Publicación: 08/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1463
Reglamentada por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 14

   (Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

        A)   Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas
             que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las
             medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su
             contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos
             personales del declarante. Conservará las declaraciones por
             un período de diez años, contados a partir del cese del
             funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido
             el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta
             notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera
             solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

        B)   Confeccionará un registro y efectuará un análisis de
             evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con
             empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de
             la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el
             artículo 12.2 de la presente ley.

        C)   Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de
             las declaraciones juradas de carácter reservado, con las
             garantías que disponga la reglamentación y mediante un
             procedimiento aleatorio y en función de un análisis de
             riesgo.

   Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.

   En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 14.
Referencias al artículo
Ayuda