REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 35, 36 Y 38 DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 35, 36 Derogada/o y 38.
   VISTO: los artículos 35, 36 y 38 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017.

   RESULTANDO: I) que el artículo 35 mencionado restringe el uso de efectivo para el pago de operaciones o negocios jurídicos cuyo importe sea igual o superior a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   II) que el artículo 36 citado establece los medios admitidos para el pago en dinero de operaciones o negocios jurídicos cuyo importe sea igual o superior a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas) y faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de otros instrumentos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.

   III) que el artículo 38 exceptúa a un conjunto de instituciones de las disposiciones contenidas en los artículos referidos, facultando al Poder Ejecutivo a extender dicha excepción a otras instituciones de similar naturaleza.

   IV) que la referida Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017, estableció la entrada en vigencia de los mencionados artículos 35 y 36 a partir del 1° de enero de 2018 y facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar por hasta un año dicha entrada en vigencia.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las mencionadas disposiciones, así como hacer uso de las referidas facultades.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Restricciones al uso de efectivo en operaciones mayores o iguales a 40.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

   La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso anterior también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 - BIS, 3 y 5 (Vigencia).

Artículo 2

   (Medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, 
cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual 
o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de 
intermediación financiera del exterior.

   Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. (*)

   En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por 
aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares 
previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los 
medios previstos en el presente decreto.

   Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través 
de medios de pago que involucren, tanto en el origen como en el destino 
de los fondos, a sujetos distintos a los que realizan la operación.

   Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.574, 
de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida diligencia prevista en 
la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 383/019 de 13/12/2019 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 383/019 de 13/12/2019 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 2 - BIS, 3 y 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 2.

Artículo 2-BIS

   (Disposiciones complementarias sobre medios de pago admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el artículo precedente, los pagos correspondientes a operaciones referidas en dicho artículo también podrán realizarse a través de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas, y retenga todo o parte de la seña o arras para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.

   Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el presente decreto que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas) podrán realizarse con cualquier medio de pago, incluido el efectivo.

   La entrega de dinero en préstamo y la que sea consecuencia o dé lugar al nacimiento o perfeccionamiento de operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, deberá efectuarse con los medios de pago previstos en el presente Decreto, en función del monto de la operación.

   A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de particiones o permutas con soulte, el importe total a que refieren los artículos 1° y 2° será el correspondiente a la soulte. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 78/019 de 14/03/2019 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 2.

Artículo 3

   (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico.

   En el caso de las prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se considerará el monto de cada documento individualmente considerado.

Artículo 3-BIS

   (Documentación de operaciones).- Los instrumentos que documenten las operaciones que se reglamentan en el presente decreto deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados y, cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación, la identificación de los mismos, de acuerdo a lo que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 4 - BIS.

Artículo 4

   (Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay.

   Tampoco será de aplicación para las operaciones efectuadas entre los casinos habilitados en el país y sus clientes. (*)

   Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto tampoco será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a las entidades a que refiere el inciso precedente. A los efectos de configurar la referida vinculación se aplicará la definición establecida en el artículo 3° Bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

   Los pagos correspondientes a las operaciones comprendidas en el Título III y en los artículos 39 a 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, se regirán por las reglamentaciones específicas de dichas disposiciones.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 446/018 de 31/12/2018 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 4.

Artículo 4-BIS

   (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones a que refiere el artículo 3° BIS de la presente reglamentación o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente Decreto.

   Las individualizaciones que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio de la protocolización del documento privado de que se trate. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de igual 
forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos intervinientes en el negocio jurídico inscribible.

   Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 7° del presente Decreto.

   Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos en el presente Decreto, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 7° del presente Decreto.

   Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por novación, relacionándose títulos valores diferentes a los admitidos como medios de pago en el presente Decreto que, en su conjunto, superen las 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), luego de la inscripción del acto el Registro donde se realizó la misma deberá enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio de la Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, utilizando el procedimiento que ésta determine. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 78/019 de 14/03/2019 artículo 2.

Artículo 5

   (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir 
del 1° de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.

   No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anterior al 1°
de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los pagos de operaciones que
acrediten haber sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha mediante
alguno de los siguientes instrumentos:
        a.   documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los
             artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de
             setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
        b.   documento en el que una de las partes intervinientes sea una
             persona pública no estatal o una institución de
             intermediación financiera, o que esté incorporado a un
             expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
        c.   documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el
             artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes
             de conformidad con lo establecido en el literal c) del
             artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia
             N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.

   La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los
que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente deberá
declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con
anterioridad al 1° de abril de 2018.

   Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en cumplimiento
de operaciones que no puedan acreditar que fueron otorgadas antes de esa
fecha de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, estarán
alcanzados por las disposiciones que se reglamentan.

   Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán adquirir fecha cierta
antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la suma de dichos pagos no
supere el referido monto, no será de aplicación tal exigencia.

   El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de
los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva,
generados por las operaciones preliminares comprendidas en el inciso
precedente, se computará a partir del día en que los pagos referidos en
dicho inciso adquieran fecha cierta, en los casos que corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5.

Artículo 6

   (Valor de la Unidad Indexada y operaciones en moneda extranjera).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se celebre u otorgue la operación o negocio jurídico. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en 
las disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización interbancaria billete del último día hábil anterior al de la operación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 6.

Artículo 7

   (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.

   La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto.

   Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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