LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 29/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 584
Reglamentada por: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35

   (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
   El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,   cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.

   La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de  1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). 

   Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las   condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades  comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así
como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud 
de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista. 

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
   las facultades previstas en los incisos precedentes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas 
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de 
vigencia),
      Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
      Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.398 Derogada/o de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
      Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5,
      Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
      Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 740.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 739.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
      Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: 35 - BIS, 37, 38, 41 - BIS Derogada/o, 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.
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