REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 35, 36 Y 38 DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 35, 36 Derogada/o y 38.

Artículo 5

   (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir 
del 1° de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.

   No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anterior al 1°
de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los pagos de operaciones que
acrediten haber sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha mediante
alguno de los siguientes instrumentos:
        a.   documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los
             artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de
             setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
        b.   documento en el que una de las partes intervinientes sea una
             persona pública no estatal o una institución de
             intermediación financiera, o que esté incorporado a un
             expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
        c.   documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el
             artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes
             de conformidad con lo establecido en el literal c) del
             artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia
             N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.

   La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los
que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente deberá
declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con
anterioridad al 1° de abril de 2018.

   Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en cumplimiento
de operaciones que no puedan acreditar que fueron otorgadas antes de esa
fecha de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, estarán
alcanzados por las disposiciones que se reglamentan.

   Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán adquirir fecha cierta
antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la suma de dichos pagos no
supere el referido monto, no será de aplicación tal exigencia.

   El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de
los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva,
generados por las operaciones preliminares comprendidas en el inciso
precedente, se computará a partir del día en que los pagos referidos en
dicho inciso adquieran fecha cierta, en los casos que corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5.
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