REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 35, 36 Y 38 DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 35, 36 Derogada/o y 38.

Artículo 2

   (Medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, 
cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual 
o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de 
intermediación financiera del exterior.

   Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. (*)

   En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por 
aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares 
previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los 
medios previstos en el presente decreto.

   Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través 
de medios de pago que involucren, tanto en el origen como en el destino 
de los fondos, a sujetos distintos a los que realizan la operación.

   Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.574, 
de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida diligencia prevista en 
la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 383/019 de 13/12/2019 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 383/019 de 13/12/2019 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 2 - BIS, 3 y 5 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 2.
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