REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 1°, 2°, 3° Y 4° DE LA LEY 19.932, REGLAMENTARIA DE LOS ARTS. 37 Y 38 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA




Promulgación: 21/12/2020
Publicación: 23/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.932 de 21/12/2020 artículos 1, 2, 3 y 4.
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 1° a 4° de la Ley N° 19.932, de 21 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que por la referida normativa se limita transitoriamente por razones de salud pública el derecho de reunión consagrado en el artículo 38 de la Constitución de la República;

   II) que la mencionada norma legal facultó al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios competentes y a los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, a disponer el cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario, así como de las reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y de los protocolos dispuestos por la autoridad competente;

   CONSIDERANDO: que corresponde dictar al acto administrativo que reglamente la referida normativa a los efectos de su debida ejecución, coordinando y precisando las acciones de los diversos organismos públicos en la materia.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La limitación transitoria por razones de salud pública dispuesta al derecho de reunión consagrado por el artículo 38 de la Constitución de la República, refiere a las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario, entendiéndose como tales la concentración, la permanencia o circulación de personas, en espacios públicos o privados de uso público, en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas y protectores faciales, según el caso, destinados a reducir la propagación de enfermedades contagiosas.

Artículo 2

   Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Gobiernos Departamentales realizarán, en forma coordinada, la supervisión y fiscalización cuando se produzcan aglomeraciones de personas con notorio riesgo sanitario o de reuniones que se realicen en contravención de la normativa vigente, así como de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente, pudiendo disponer el cese de las mismas.
   Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.
   A los efectos dispuestos en las presentes disposiciones, y en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, funcionarán y operarán, en forma permanente, los Comités Departamentales de Emergencia y los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales (CECOED) los cuales podrán estar integrados, además, y a estos efectos, por representantes del Ministerio Público. Dichos órganos públicos coordinarán y ejecutarán todas las acciones encomendadas por el Poder Ejecutivo y por los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 3

   Quien infrinja las disposiciones legales y reglamentarias de referencia, será advertido a desistir de su actitud. En caso de permanecer o persistir, el Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a las disposiciones de la Ley que se reglamenta, las que podrán consistir en: apercibimiento, observaciones y multas de 30 a 1.000 Unidades Reajustables, además de las denuncias penales que pudieren corresponder. Las sanciones de multas serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponda a los Gobiernos Departamentales.
   El monto recaudado por concepto de las eventuales multas aplicadas será destinado al "Fondo Solidario Covid-19", creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020.

Artículo 4

   Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, los Gobiernos Departamentales, así como los órganos integrantes del Sistema Nacional de Emergencias podrán requerir en forma inmediata y directamente la intervención de otros organismos públicos, así como coordinar y establecer todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.932, de 21 de diciembre de 2020 y el presente Decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL
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