REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 1°, 2°, 3° Y 4° DE LA LEY 19.932, REGLAMENTARIA DE LOS ARTS. 37 Y 38 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA




Promulgación: 21/12/2020
Publicación: 23/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.932 de 21/12/2020 artículos 1, 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Gobiernos Departamentales realizarán, en forma coordinada, la supervisión y fiscalización cuando se produzcan aglomeraciones de personas con notorio riesgo sanitario o de reuniones que se realicen en contravención de la normativa vigente, así como de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente, pudiendo disponer el cese de las mismas.
   Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.
   A los efectos dispuestos en las presentes disposiciones, y en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, funcionarán y operarán, en forma permanente, los Comités Departamentales de Emergencia y los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales (CECOED) los cuales podrán estar integrados, además, y a estos efectos, por representantes del Ministerio Público. Dichos órganos públicos coordinarán y ejecutarán todas las acciones encomendadas por el Poder Ejecutivo y por los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones.
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