REGLAMENTACION DEL ART. 198 DE LA LEY 19.889 RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL UNIVERSITARIO DE CARRERAS DE FORMACION DOCENTE IMPARTIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS NO UNIVERSITARIAS




Promulgación: 04/12/2020
Publicación: 21/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 198.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo establecido en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que dicha norma establece un procedimiento voluntario para el reconocimiento del carácter universitario de carreras de formación en educación impartidas por entidades públicas no universitarias;

   II) que la educación superior uruguaya viene procesando desde hace décadas una serie de cambios que le han permitido crecer en el número de instituciones y de carreras que ofrecen formación de nivel post-secundario;

   III) que por el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y el Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995, se sentaron las bases para la regulación de la educación terciaria privada;

   IV) que el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, confirmó la potestad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, de otorgar las autorizaciones para funcionar a las instituciones universitarias privadas y el reconocimiento de sus respectivas carreras;

   V) que los Decretos N° 376/001, de 26 de setiembre de 2001, N° 497/001, de 18 de diciembre de 2001 y N° 503/002, de 27 de diciembre de 2002, establecieron procedimientos para el reconocimiento del carácter universitario de las carreras impartidas en instituciones de formación militar y policial;

   VI) que por la Ley N° 19.188, de 7 de enero de 2014, se regula la educación policial y militar, disponiendo en su artículo 6 la obligatoriedad del reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura, o el organismo que la ley determine, de las carreras de los Sistemas de Educación Policial y Militar que otorgan títulos terciarios y universitarios de grado y postgrado;

   VII) que el citado artículo fue reglamentado por el Decreto N° 221/018, de 16 de julio de 2018, que establece los requisitos para que las referidas carreras reciban el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario y de extrema relevancia que las carreras de formación en educación adquieran carácter universitario y sean reconocidas como tales, de manera de prolongar una historia forjadora, mejorar la valoración social de la profesión docente en su variedad de perfiles y promover su alineamiento con las mejores prácticas vigentes;

   II) que todo procedimiento de reconocimiento del carácter universitario de las carreras de formación en educación debe ser respetuoso del régimen de autonomía establecido por el artículo 202 de la Constitución de la República, así como de los cometidos de la Administración Nacional de Educación Pública definidos en el artículo 53 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008;

   III) que el artículo 31 de la Ley N° 18.437, en la redacción dada por el artículo 137 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, establece que la formación en educación comprende la formación académica y profesional, inicial, continua y de postgrado, de técnicos, maestros, maestros técnicos, docentes de educación media y de educación física y educadores sociales así como otras formaciones requeridas para el buen funcionamiento de la educación, encomendando al Estado el cometido de asegurar el carácter universitario de una formación en educación de calidad;

   IV) que a efectos de ejecutar la norma legal resulta imprescindible definir su alcance, así como los procedimientos necesarios para su cumplimiento y el órgano que asesorará al Ministerio de Educación y Cultura en las decisiones a ser adoptadas en la materia;

   V) que el artículo 198 de la Ley N° 19.889 prevé la instalación de un Consejo Consultivo "...integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño";

   VI) que el mencionado artículo dispone asimismo que el Consejo funcione en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actúe con autonomía técnica y tenga una integración plural, siendo su cometido el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Alcance).- Son carreras de formación en educación impartidas por entidades públicas no universitarias las ofrecidas en todo el territorio nacional, que formen parte de la oferta actual o futura del Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, o que puedan ser propuestas por otras instituciones públicas que, en el marco de sus cometidos específicos, contribuyan al desarrollo del conocimiento, las artes o la cultura. Esta definición incluye, entre otras posibles, la formación de maestros de primera infancia, maestros de educación inicial y primaria, maestros técnicos, docentes de enseñanza media y educadores sociales.
   El reconocimiento del nivel universitario de un programa de formación en educación complementa el título profesional, que habilita para el ejercicio de la función docente.

Artículo 2

   (Consejo Consultivo, cometido).- El Consejo Consultivo previsto por el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, asesorará al Ministerio de Educación y Cultura en el reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación en educación impartidas por entidades públicas no universitarias.
   Para emitir sus dictámenes, que no tendrán carácter vinculante, el Consejo evaluará el cumplimiento de los criterios de calidad que se establezcan oportunamente, en consonancia con los acuerdos internacionales vigentes.

Artículo 3

   (Consejo Consultivo, integración).- El Consejo Consultivo estará constituido por seis personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
   Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo, tres a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y los restantes propuestos del siguiente modo: uno por la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad de la República y otro por el Consejo de Rectores de universidades privadas. Los consejeros permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por hasta dos períodos consecutivos. Cada consejero tendrá un alterno. Su participación será de carácter honorario.
   El Consejo sesionará con un quórum de cuatro miembros. La presidencia recaerá en uno de [os representantes del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
   El Consejo Consultivo funcionará en el ámbito del Área de Educación Superior de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, la que le brindará secretaría técnica y administrativa. La convocatoria a las sesiones será realizada por el Área de Educación Superior cuando existan solicitudes que deban ser evaluadas, o cuando el Director de Educación o el Presidente del propio Consejo lo entiendan conveniente.

Artículo 4

   (Procedimiento).-
   a. Las solicitudes serán presentadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, Área de Educación Superior, para aquellas carreras que reúnan los requisitos establecidos por el Poder Ejecutivo.
   b. La presentación para el reconocimiento será por cada carrera y para cada sede o región en la que sea ofrecida.
   c. Las solicitudes se realizarán en referencia a carreras y planes de estudio existentes, o a aquellas que se pretenda crear.
   d. Cada solicitud será analizada, en los componentes formales, por el Área Técnica del Área de Educación Superior, previo a su consideración por parte del Consejo Consultivo.
   e. El Consejo Consultivo podrá solicitar la actuación de evaluadores idóneos en la materia para pronunciar su dictamen. Los nombres del evaluador o los evaluadores propuestos serán comunicados a la institución solicitante, la que dispondrá de 10 días hábiles para plantear objeciones fundadas.
   f. Cuando el informe de evaluación contenga observaciones o sea contrario a reconocer el carácter universitario de la carrera presentada, el Consejo Consultivo deberá otorgar vista a la institución solicitante para que pueda realizar los descargos que entienda oportunos.
   g. El Consejo Consultivo podrá solicitar una nueva evaluación si lo entendiese necesario. En caso de que el informe de esta nueva evaluación contenga observaciones o sea negativo, se le dará nuevamente vista a la institución solicitante.
   h. El Consejo Consultivo tendrá en cuenta todos los elementos de juicio producidos en el trámite y emitirá su dictamen. Conocido el dictamen, el Área de Educación Superior realizará una propuesta de resolución por la que se apruebe o no la solicitud de reconocimiento, que deberá tener la aprobación del Director de Educación.
   i. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, procederá a reconocer o denegar el reconocimiento universitario a la carrera objeto de la solicitud.
   En caso de apartarse del dictamen emitido por el Consejo Consultivo, la resolución deberá fundamentar las razones de ese apartamiento.
   j. La resolución de reconocimiento indicará el nombre de la carrera, el plan de estudios comprendido y las sedes o regiones a las que alcanza el reconocimiento.
   k. Las solicitudes se presentarán en cualquier momento del año ante el Ministerio de Educación y Cultura, el que se pronunciará dentro de los seis meses siguientes. En el caso de que se niegue el reconocimiento, la institución podrá volver a solicitarlo cuando estime conveniente.
   l. El reconocimiento del carácter universitario de cada carrera debe ser renovado cada seis años.

Artículo 5

   (Información a proporcionar por las instituciones).- Con la finalidad de facilitar la verificación del cumplimiento de los criterios de calidad que hayan sido fijados, las instituciones que soliciten sea reconocido el carácter universitario de una carrera de formación en educación deberán aportar la siguiente información:
   i. Nombre de la carrera
   ii. Año del plan de estudio
   iii. Sede(s) o región(es) por la que se pide el reconocimiento
   iv. Perfil de egreso de la carrera
   v. Competencias previstas u objetivos de la carrera
   vi. Título final e intermedio (si hubiese)
   vii. Fundamentos del diseño curricular y forma de desarrollarlo
   viii. Presencialidad y virtualidad: tipo de cursado y cantidad de tiempo destinado a lo presencial y a distancia
   ix. Plan de estudios y programas de las diferentes materias
   x. Detalle de la práctica docente (si corresponde): modalidades, supervisión, centros de práctica
   xi. Detalle de la interacción de los estudiantes con el medio: actividades de vinculación con el medio realizadas o proyectadas para los próximos dos años
   xii. Detalle de la investigación que se realiza en asociación con el plan de estudios, o la que se proyecta realizar para los siguientes dos años
   xiii. Sistema de evaluación, alineado con las competencias u objetivos propuestos
   xiv. Cuerpo docente. Para cada carrera debe presentarse un cuadro sinóptico que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que oportunamente se establezcan, e información específica sobre cada miembro del cuerpo docente, que incluya:
*  Nombre del docente
*  Curriculum Vitae que permita confirmar la información aportada en el
   cuadro sinóptico.
*  Horas de docencia directa (presencial o remota) a cargo de cada
   docente.
*  Compromiso de desempeño firmado.
   Las instituciones, deberán informar anualmente los cambios producidos en sus planteles docentes.

Artículo 6

   (Proceso de evaluación).- La evaluación será realizada teniéndose en cuenta la documentación puesta a consideración del Consejo Consultivo, más una visita, presencial o virtual, a las sedes o regiones donde se desarrolla la carrera. En los casos en que se designe más de un evaluador, ambos harán sus informes de manera independiente, pero realizando las visitas en el mismo momento. Los evaluadores contarán con un máximo de 45 días para emitir su informe.

Artículo 7

   (Evaluadores).- Los evaluadores designados deben ser expertos con una formación y trayectoria personal que los habilite a emitir un juicio de valor con independencia de criterio y solidez técnica.
   Serán seleccionados por el Ministerio de Educación y Cultura de entre una nómina de inscripción voluntaria que será gestionada por ese mismo   Ministerio. Podrán ser profesionales uruguayos o extranjeros, que residan en nuestro país o en el exterior.

Artículo 8

   (Verificación del cumplimiento de los criterios de calidad).- El reconocimiento de carácter universitario de una carrera requiere un alto nivel de exigencia en distintos componentes. Entre otros: diseño curricular, composición del cuerpo docente, investigación y vínculos con el medio. Los mínimos a cumplir serán objeto de una reglamentación específica.
   Con el fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones de calidad para una carrera ofrecida en distintas sedes o regiones, las instituciones podrán disponer que hasta un 50% de las horas de docencia directa sean impartidas a distancia, así como podrán prever planes de movilidad de estudiantes y/o docentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 258/022 de 18/08/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/020 de 04/12/2020 artículo 8.

Artículo 9

   (Títulos universitarios: tipos y niveles).- Las carreras a ser reconocidas corresponderán a los siguientes niveles, cada uno con su propia especificidad:
   a. Licenciatura: carrera de grado, de al menos 3.000 horas de docencia directa o actividades prácticas supervisadas, y cuatro años de duración, que otorga el título de Licenciado/a. El requisito de ingreso es haber completado la educación media.
   b. Especialización: estudio de postgrado de al menos 360 horas de docencia directa o actividades prácticas supervisadas, y un año de duración, que otorga el título de Especialista. El requisito de ingreso es poseer título de grado.
   c. Maestría o Máster: estudio de postgrado de al menos 500 horas de docencia directa o actividades prácticas supervisadas, y dos años de duración, que otorga el título de Magister o Máster. El requisito dé ingreso es poseer título de grado. Su eje central está orientado hacia el perfeccionamiento de estudios previos, o hacia la producción y docencia académica.
   d. Doctorado: estudio de postgrado de al menos 3 años de duración, cuyo eje central lo constituye un trabajo de investigación académica o aplicada.

Artículo 10

   (Registro de títulos de los programas de formación en educación reconocidos como de nivel universitario).- Los títulos de los egresados de las carreras a las que se les haya reconocido carácter universitario, serán inscritos en el Registro de Títulos y Diplomas del Sector Terciario Público, que lleva el Ministerio de Educación y Cultura.
   Se podrán registrar los títulos de quienes hayan egresado de la carrera, plan de estudios y sedes o regiones que hayan sido objeto de reconocimiento, siempre que hayan cumplido con todos los requisitos previamente establecidos. 

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE -  JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI -  PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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