VISTO: que la República Oriental del Uruguay aprobó por Ley N° 16.520 de
22 de julio de 1994 la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de las Armas Químicas y sobre
su Destrucción, habiéndola ratificado el 10 de octubre de 1994;
RESULTANDO: I) que por el Decreto Ley N° 10.415 de 13 de febrero de 1943
y su Decreto reglamentario N° 2605 de 7 de octubre de 1943, se establecen
normas sobre la prohibición de la fabricación y empleo de los agresivos
químicos o gases de combate, otorgando competencia exclusiva al
Ministerio de Defensa Nacional a través del Servicio de Material y
Armamento en esta área;
II) que por Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998, en virtud de lo
establecido en el Artículo VII, párrafo 4, de la referida Convención, se
crea la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas
Químicas para que actúe como Autoridad Nacional a los efectos de la
misma;
III) que acorde al Artículo 4° del Decreto mencionado, serán cometidos de
la Comisión Interministerial entre otros, "..., implementar la remisión
de las declaraciones anuales previstas por la Convención y Anexos,
garantizando la confidencialidad de la información; proponer al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las medidas
necesarias para adecuar la legislación nacional a los requerimientos de
la Convención; establecer canales de comunicación con los representantes
de la industria química nacional a través del Ministerio de Industria,
Energía y Minería a efectos de facilitar las declaraciones pertinentes de
acuerdo a la Convención e instrumentar las inspecciones que pudieran
corresponder";
IV) que a tales efectos, es imprescindible ejercer el control sobre las
sustancias y precursores químicos susceptibles de ser desviadas para la
fabricación de armas químicas;
CONSIDERANDO: I) que corresponde por tanto establecer normas que permitan
cumplir con los cometidos de la mencionada Comisión Interministerial
dispuestos en el Artículo 4° del Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998 y
los requerimientos de la Convención;
II) las normas legales citadas, lo informado por la Comisión
Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas y lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Finalidad). A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas de la Convención de 15 de enero de 1993 sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción (en adelante la Convención), el presente
decreto tiene por finalidad establecer medidas de control sobre las
sustancias químicas tóxicas y sus precursores, así como de las
instalaciones y equipos empleados para su producción con el objeto de
evitar su desvío a la fabricación de armas químicas. (*)
(Sujetos obligados). Las presentes disposiciones son aplicables a
cualquier persona física o jurídica titulares de las actividades
descriptas en la Convención en relación con el desarrollo, producción,
almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación,
exportación, tránsito, empaque, expedición, posesión o propiedad de
sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención,
así como de sustancias químicas orgánicas definidas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:5, 6, 7, 10, 11 y 13.
(Definiciones). A los efectos previstos en el presente decreto, los
términos: armas químicas, sustancia química orgánica definida (SQOD),
precursor, instalación, equipo, fines no prohibidos, inspección,
producción, elaboración y consumo quedan definidos conforme a lo previsto
en la Convención.
Se entiende por Representantes de la Instalación a la o las personas
físicas designadas por los sujetos obligados para asistir en las
inspecciones. (*)
(Organismo de control). La Comisión Interministerial para la Prohibición
de las Armas Químicas (CIPAQ) es la Autoridad Nacional a los efectos de
la Convención y el órgano competente para el ejercicio de las facultades
de control previstas en el presente decreto para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por parte de la República Oriental del
Uruguay en virtud de la Convención. (*)
(Cometidos de la CIPAQ):
A) Los descriptos en el artículo 4° del decreto N° 16/998 de 22 de enero
de 1998;
B) Coordinar las actividades, en lo que sea pertinente, con los
organismos e instituciones del Estado que correspondan, en particular
con: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y
Finanzas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Industria,
Energía y Minería y Universidad de la República;
C) Emitir la reglamentación necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos de acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre
"Verificación de la Convención" y a las reglas del "debido proceso";
D) Requerir, a los sujetos obligados o a los representantes de las
instalaciones, que le suministren la información correspondiente a las
actividades que se lleven a cabo, mencionadas en el Artículo 2°. (*)
(Obligación de suministro de información). Los sujetos obligados y los
representantes de las instalaciones estarán obligados a comunicar a la
CIPAQ los datos e información, que resulten necesarios para el ejercicio
de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades que
lleven a cabo mencionadas en el Artículo 2°, así como a las instalaciones
relacionadas con éstas. Las personas físicas, empresas u organismos que
comercialicen o cedan sustancias químicas tóxicas y sus precursores,
incluidas en la Convención (listas 1, 2 y 3 y sustancias químicas
orgánicas definidas), sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán
obligados a informar en forma fehaciente al comprador o receptor de la
existencia de obligaciones de sometimiento de control y declaración como
consecuencia de la Convención y del presente decreto. (*)
(Comunicaciones). En base a la información disponible según lo dispuesto
en los artículos anteriores, la CIPAQ elaborará las declaraciones y demás
comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores con destino a la Organización para la Prohibición
de las Armas Químicas (OPAQ) en La Haya, Países Bajos.
(Límites y garantías). Los datos y documentos que se recaben y que obren
en poder de la CIPAQ en virtud de lo dispuesto en este decreto serán
clasificados, en los términos y con el grado de protección otorgado al
respecto por la Convención, sus normas complementarias y por la normativa
nacional vigente. Podrán transmitirse a la OPAQ y a otros Estados Partes,
siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Convención.
(Deber de confidencialidad). Ningún funcionario u órgano de la
Administración que esté en posesión de información confidencial obtenida
en aplicación de lo previsto en el presente decreto la comunicará ni
permitirá que sea comunicada, o que terceros tengan acceso a la misma,
sin el consentimiento fehaciente previo y expreso de la persona de la
cual fue originalmente obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación
derivada de la Convención o del presente decreto.
(Registro de actividades y sujetos obligados). La CIPAQ creará un
registro de actividades y sujetos obligados que tendrá por objeto la
inscripción de la información relativa a las actividades mencionadas en
el artículo 2°, así como las de investigación y de seguridad afectadas
por la Convención. La inscripción se realizará de oficio por la CIPAQ,
quien podrá requerir toda la información necesaria en los plazos que
estipule. (*)
(Ámbito y contenido del registro). A los efectos de las medidas de
control previstas en el presente decreto, el registro contendrá los datos
a que se refieren los artículos 2°, 6° y 10° relativos a: las
actividades, productos e instalaciones afectados por la Convención y los
sujetos obligados.
En tal sentido, la CIPAQ requerirá de las empresas, como mínimo, la
siguiente información:
A) Nombre del complejo industrial
B) Nombre de la compañía o empresa que opera el complejo industrial
C) Dirección del complejo industrial
D) Ubicación (dirección, ciudad, departamento)
E) Teléfono, fax, e-mail
F) Número de plantas en el complejo industrial en relación a las listas
1, 2 y 3 y SQOD de la Convención (discriminadas)
G) Nombre IUPAC y N° CAS de la sustancia química producida en cada lugar
H) Cantidades anuales producidas
I) Cantidades, nombre IUPAC y N° CAS de las sustancias químicas
importadas y exportadas (listas 1, 2 y 3 y SQOD)
J) País de origen (importadas)
K) País de destino (exportadas)
L) Descripción sintética de las principales actividades de cada planta
con respecto a la sustancia química de referencia.
(Otras medidas de control). Las medidas de verificación, la realización
de inspecciones nacionales e internacionales, procedimientos de
inspección y régimen de colaboración requeridos por la Convención se
establecerán detalladamente en el reglamento que la CIPAQ emitirá, de
acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre "Verificación de la
Convención" y a las reglas del debido proceso.
(Zonas francas). Las operaciones referidas en el artículo 2° con
sustancias incluidas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como
con las sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD), realizadas en
zonas francas, quedan sometidas al mismo régimen establecido para el
resto del territorio nacional.
(Sanciones). Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
correspondientes, la CIPAQ ordenará que se publique en el Diario Oficial,
los datos de los sujetos obligados que incumplan el presente decreto y
tomará cuenta del incumplimiento en el registro creado en el artículo
10°.