COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA PROHIBICION DE ARMAS QUIMICAS. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA CONVENCION INTERNACIONAL




Promulgación: 09/09/2004
Publicación: 16/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 628
VISTO: que la República Oriental del Uruguay aprobó por Ley N° 16.520 de 
22 de julio de 1994 la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la 
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de las Armas Químicas y sobre 
su Destrucción, habiéndola ratificado el 10 de octubre de 1994;

RESULTANDO: I) que por el Decreto Ley N° 10.415 de 13 de febrero de 1943 
y su Decreto reglamentario N° 2605 de 7 de octubre de 1943, se establecen 
normas sobre la prohibición de la fabricación y empleo de los agresivos 
químicos o gases de combate, otorgando competencia exclusiva al 
Ministerio de Defensa Nacional a través del Servicio de Material y 
Armamento en esta área;

II) que por Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998, en virtud de lo 
establecido en el Artículo VII, párrafo 4, de la referida Convención, se 
crea la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas 
Químicas para que actúe como Autoridad Nacional a los efectos de la 
misma;

III) que acorde al Artículo 4° del Decreto mencionado, serán cometidos de 
la Comisión Interministerial entre otros, "..., implementar la remisión 
de las declaraciones anuales previstas por la Convención y Anexos, 
garantizando la confidencialidad de la información; proponer al Poder 
Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las medidas 
necesarias para adecuar la legislación nacional a los requerimientos de 
la Convención; establecer canales de comunicación con los representantes 
de la industria química nacional a través del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería a efectos de facilitar las declaraciones pertinentes de 
acuerdo a la Convención e instrumentar las inspecciones que pudieran 
corresponder";

IV) que a tales efectos, es imprescindible ejercer el control sobre las 
sustancias y precursores químicos susceptibles de ser desviadas para la 
fabricación de armas químicas;

CONSIDERANDO: I) que corresponde por tanto establecer normas que permitan 
cumplir con los cometidos de la mencionada Comisión Interministerial 
dispuestos en el Artículo 4° del Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998 y 
los requerimientos de la Convención;

II) las normas legales citadas, lo informado por la Comisión 
Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas y lo dispuesto 
por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Finalidad). A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones 
derivadas de la Convención de 15 de enero de 1993 sobre la Prohibición 
del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas 
Químicas y sobre su Destrucción (en adelante la Convención), el presente 
decreto tiene por finalidad establecer medidas de control sobre las 
sustancias químicas tóxicas y sus precursores, así como de las 
instalaciones y equipos empleados para su producción con el objeto de 
evitar su desvío a la fabricación de armas químicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

 (Sujetos obligados). Las presentes disposiciones son aplicables a 
cualquier persona física o jurídica titulares de las actividades 
descriptas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, 
almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, 
exportación, tránsito, empaque, expedición, posesión o propiedad de 
sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, 
así como de sustancias químicas orgánicas definidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 7, 10, 11 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Definiciones). A los efectos previstos en el presente decreto, los 
términos: armas químicas, sustancia química orgánica definida (SQOD), 
precursor, instalación, equipo, fines no prohibidos, inspección, 
producción, elaboración y consumo quedan definidos conforme a lo previsto 
en la Convención.
Se entiende por Representantes de la Instalación a la o las personas 
físicas designadas por los sujetos obligados para asistir en las 
inspecciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 (Organismo de control). La Comisión Interministerial para la Prohibición 
de las Armas Químicas (CIPAQ) es la Autoridad Nacional a los efectos de 
la Convención y el órgano competente para el ejercicio de las facultades 
de control previstas en el presente decreto para asegurar el cumplimiento 
de las obligaciones contraídas por parte de la República Oriental del 
Uruguay en virtud de la Convención. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 (Cometidos de la CIPAQ):
A) Los descriptos en el artículo 4° del decreto N° 16/998 de 22 de enero 
de 1998;
B) Coordinar las actividades, en lo que sea pertinente, con los 
organismos e instituciones del Estado que correspondan, en particular 
con: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y 
Finanzas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Industria, 
Energía y Minería y Universidad de la República;
C) Emitir la reglamentación necesaria para el cumplimiento de sus 
cometidos de acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre 
"Verificación de la Convención" y a las reglas del "debido proceso";
D) Requerir, a los sujetos obligados o a los representantes de las 
instalaciones, que le suministren la información correspondiente a las 
actividades que se lleven a cabo, mencionadas en el Artículo 2°. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

 (Obligación de suministro de información). Los sujetos obligados y los 
representantes de las instalaciones estarán obligados a comunicar a la 
CIPAQ los datos e información, que resulten necesarios para el ejercicio 
de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades que 
lleven a cabo mencionadas en el Artículo 2°, así como a las instalaciones 
relacionadas con éstas. Las personas físicas, empresas u organismos que 
comercialicen o cedan sustancias químicas tóxicas y sus precursores, 
incluidas en la Convención (listas 1, 2 y 3 y sustancias químicas 
orgánicas definidas), sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán 
obligados a informar en forma fehaciente al comprador o receptor de la 
existencia de obligaciones de sometimiento de control y declaración como 
consecuencia de la Convención y del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 11.

Artículo 7

 (Comunicaciones). En base a la información disponible según lo dispuesto 
en los artículos anteriores, la CIPAQ elaborará las declaraciones y demás 
comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá al Ministerio de 
Relaciones Exteriores con destino a la Organización para la Prohibición 
de las Armas Químicas (OPAQ) en La Haya, Países Bajos.

Artículo 8

 (Límites y garantías). Los datos y documentos que se recaben y que obren 
en poder de la CIPAQ en virtud de lo dispuesto en este decreto serán 
clasificados, en los términos y con el grado de protección otorgado al 
respecto por la Convención, sus normas complementarias y por la normativa 
nacional vigente. Podrán transmitirse a la OPAQ y a otros Estados Partes, 
siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones 
derivadas de la Convención.

Artículo 9

 (Deber de confidencialidad). Ningún funcionario u órgano de la 
Administración que esté en posesión de información confidencial obtenida 
en aplicación de lo previsto en el presente decreto la comunicará ni 
permitirá que sea comunicada, o que terceros tengan acceso a la misma, 
sin el consentimiento fehaciente previo y expreso de la persona de la 
cual fue originalmente obtenida, salvo en cumplimiento de una obligación 
derivada de la Convención o del presente decreto.

Artículo 10

 (Registro de actividades y sujetos obligados). La CIPAQ creará un 
registro de actividades y sujetos obligados que tendrá por objeto la 
inscripción de la información relativa a las actividades mencionadas en 
el artículo 2°, así como las de investigación y de seguridad afectadas 
por la Convención. La inscripción se realizará de oficio por la CIPAQ, 
quien podrá requerir toda la información necesaria en los plazos que 
estipule. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 14.

Artículo 11

 (Ámbito y contenido del registro). A los efectos de las medidas de 
control previstas en el presente decreto, el registro contendrá los datos 
a que se refieren los artículos 2°, 6° y 10° relativos a: las 
actividades, productos e instalaciones afectados por la Convención y los 
sujetos obligados.
En tal sentido, la CIPAQ requerirá de las empresas, como mínimo, la 
siguiente información:
A)  Nombre del complejo industrial
B)  Nombre de la compañía o empresa que opera el complejo industrial
C)  Dirección del complejo industrial
D)  Ubicación (dirección, ciudad, departamento)
E)  Teléfono, fax, e-mail
F)  Número de plantas en el complejo industrial en relación a las listas
    1, 2 y 3 y SQOD de la Convención (discriminadas)
G)  Nombre IUPAC y N° CAS de la sustancia química producida en cada lugar
H)  Cantidades anuales producidas
I)  Cantidades, nombre IUPAC y N° CAS de las sustancias químicas
    importadas y exportadas (listas 1, 2 y 3 y SQOD)
J)  País de origen (importadas)
K)  País de destino (exportadas)
L)  Descripción sintética de las principales actividades de cada planta
    con respecto a la sustancia química de referencia.

Artículo 12

 (Otras medidas de control). Las medidas de verificación, la realización 
de inspecciones nacionales e internacionales, procedimientos de 
inspección y régimen de colaboración requeridos por la Convención se 
establecerán detalladamente en el reglamento que la CIPAQ emitirá, de 
acuerdo a los principios contenidos en el anexo sobre "Verificación de la 
Convención" y a las reglas del debido proceso.

Artículo 13

 (Zonas francas). Las operaciones referidas en el artículo 2° con 
sustancias incluidas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como 
con las sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD), realizadas en 
zonas francas, quedan sometidas al mismo régimen establecido para el 
resto del territorio nacional.

Artículo 14

 (Sanciones). Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales 
correspondientes, la CIPAQ ordenará que se publique en el Diario Oficial, 
los datos de los sujetos obligados que incumplan el presente decreto y 
tomará cuenta del incumplimiento en el registro creado en el artículo 
10°.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE VILLAR
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