Visto: la experiencia recogida por la División Hacienda y Gerencia de
Lotería de la Dirección de Loterías y Quinielas, en sus relaciones
crediticias con los Agentes Oficiales de Lotería.
Resultando: que se hace necesario luego de dos años de experiencia,
modificar el decreto 1.017/974, de 19 de diciembre de 1974, ajustándolo a
las necesidades del servicio y exigencias del Tesoro Nacional y Rentas
Afectadas.
Resultando: que se hace absolutamente necesario e impostergable, la
necesidad de establecer las categorías de Subagente de Lotería y Loteros o
vendedores ambulantes, a los efectos de regularizar una situación ya
existente en plaza, procediendo a su registro por la Dirección de Loterías
y Quinielas y contralor de su actividad.
Considerando: que es conveniente ampliar el sistema de garantías
vigentes, ofreciéndoles mayores posibilidades a las Agencias, que
garanticen eficazmente los intereses del Estado.
Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Agentes Oficiales de Lotería, deberán efectuar la venta de billetes de
lotería de la siguiente manera:
a) En el local del Agente;
b) En el local del Subagente;
c) Por Loteros.
Los Subagentes de Lotería, serán nombrados por los Agentes Oficiales y
actuarán bajo su responsabilidad.
En caso de recibir repartos de más de un Agente responderán antes
estos, de acuerdo con tales repartos.
Tendrán local establecido autorizado previamente por la Dirección de
Loterías y Quinielas.
Los Loteros serán vendedores ambulantes nombrados por los Agentes
Oficiales y ambos ganarán la comisión fijada por la ley.
Tanto los Subagentes como los Loteros, deberán ser registrados en la
Dirección de Loterías y Quinielas.
Los Subagentes y Loteros podrán ser al mismo tiempo, Subagentes o
Corredores de Quinielas. Será incompatible, la calidad de Agente Oficial
de Lotería con la de Agente Oficial de Quinielas.
Derogado/s por: Decreto Nº 612/979 de 31/10/1979 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/977 de 08/06/1977 artículo 5.
Los Agentes de Lotería que retiren sus repartos a crédito, deberán prestar
garantía suficiente, a satisfacción de la Dirección de Loterías y
Quinielas, que cubran las obligaciones emergentes de sus retiros de
billetes ofreciendo:
a) Garantía hipotecaria;
b) Seguro de caución por incumplimiento contractual del Banco de Seguros
del Estado o de otra compañía aseguradora. (*)
c) Aval bancario;
d) Obligaciones hipotecarias reajustables. Los fondos que se constituyan
sobre esta base, serán individuales y el modo de integración a
elección del Agente de Lotería y bajo su responsabilidad. Los títulos
hipotecarios, serán caucionados en el Banco de la República a nombre
del Agente, o de terceros, para garantir las obligaciones del Agente
y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas. Para lograr la
garantía total del crédito otorgado, se podrá combinar los distintos
tipos de garantías.
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 14/021 de 11/01/2021 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/977 de 08/06/1977 artículo 7.
El Agente caerá en mora de pleno derecho por el solo vencimiento de los
plazos en que deba cumplir sus obligaciones, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial alguna. Queda establecido en un 5%
mensual el interés moratorio derivado del incumplimiento frente a la
Administración dentro de los plazos previstos en este decreto.
La omisión del pago importa la suspensión automática del Agente, la
distribución de su reparto entre otros Agentes Oficiales, en aplicación de
las sanciones establecidas en el artículo 5º y las acciones necesarias
para hacer efectivas las garantías acordadas.
Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas a organizar una oficina
que se encargue, a pedido de los Agentes Oficiales, de compensar los
eventuales faltantes de billetes con los excedentes que puedan tener los
Agentes. Cuando ello se produzca, al Agente que absorbe un excedente le
corresponderá una comisión igual a la que hubiere recibido el cedente de
los billetes. (*)
El Agente que reiteradamente efectúe devoluciones perjudiciales para la
explotación, analizadas en períodos trimestrales, será sancionado, la
primera vez, con el retiro de los billetes equivalentes a su promedio de
devolución en ese período, por un lapso de tres meses. La reincidencia
será sancionada con el doble de su promedio de devolución.
Si a pesar de la aplicación de las sanciones previstas
precedentemente, el Agente persiste en efectuar devoluciones de la
naturaleza que sea indicada en el inciso primero de este artículo podrá la
Dirección de Loterías y Quinielas suspenderlo preventivamente y proponer
al Poder Ejecutivo la cancelación de su designación.
Exceptúase el caso en que el Agente haga uso del mecanismo
establecido en el artículo 12.