COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 01/07/1992
Publicación: 05/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma
     Visto: lo dispuesto por el decreto 20/992 de 2 de enero de 1992.

     Resultando: I) Que la publicación de la Nomenclatura Arancelaria y
de Derechos de Importacíón (NADI) con base en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías ha sido librada a disposición y
conocimiento de los usuarios en abril de 1992 y su Actualización Nº 1 de
marzo de 1992 se encuentra en distribución;

     II) Que en cuanto a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Exportación (NADE) se está procediendo a la distribución de los
respectivos tomos.

     Considerando: I) Que por los motivos citados en los Resultados del
presente decreto la compliación de estadísticas de Comercio Exterior en
las Nomenclaturas con base en el Sistema Armonizado no pueden realizarse
durante el transcurso del corriente año con la precisión que ellas
requieren, siendo conveniente implementarlas a partir del 1º de enero de
1992;

     II) Que por todo lo expuesto es de conveniencia efectuar un ajuste
del calendario y procedimientos fijados para la aplicación de las
Nomenclaturas a que hace referencia el decreto 20/992 de 2 de enero de
1992, manteniendo un período de ensayo en cuanto a la aplicación de las
nuevas Nomenclaturas.

     Atento: a lo informado por la Comisión Técnica creada por decreto
24/989 de 25 de enero de 1989 y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 1º de enero de 1993 toda declaración relativa a
operaciones de Comercio Exterior, deberá efectuarse únicamente en las
Nomenclaturas con base en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, con sus respectivas glosas y códigos a diez
dígitos, y las estadísticas de Comercio Exterior se compilarán,
procesarán y divulgarán conforme a los mismos.

   A los efectos legales y reglamentarios en la aplicación de las
referidas Nomenclaturas se entienden aceptadas las Reglas Generales para
la Interpretación del Sistema Armonizado, las Notas de Sección y de
Capítulo, incluyendo las Notas de Subpartidas y las Notas Complementarias
que a nivel nacional se incorporen en cada caso.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente
decreto para que el comercio importador manifieste ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, mediante presentaciones debidamente fundadas respecto
a situaciones incluidas en la Nomenclatura Arancelaria de importación base
Sistema Armonizado, que consideren pueden afectar condiciones arancelarias
vigentes al 31 de diciembre de 1991.

   El Ministerio de Economía y Finanzas deberá expedirse en un plazo
máximo que no excederá del 31 de octubre de 1992, respecto a las
solicitudes presentadas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A partir del 1º de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992
el comercio exportador e importador deberá declarar conjuntamente con la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) y de Exportación
(NADE) base NCCA vigentes, los códigos de las Nomenclaturas base Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de  Mercancías.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Durante el período indicado en el artículo anterior y a los efectos de
la aplicación del régimen de infracciones previsto por la ley 13.318 de 28
de diciembre de 1964, se tendrán en cuenta solamente las declaraciones
efectuadas utilizando las Nomenclaturas base NCCA.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las incorporaciones o modificaciones que se propongan a partir de la
vigencia del presente decreto a las Nomenclaturas Arancelarias vigentes y
las que se implementan con base en el Sistema Armonizado, deberán contar
con la opinión previa de la Comisión creada por el decreto 24/989 de 25 de
enero de 1989 a efectos de mantener las estructuras orgánicas y técnicas
de códigos y designaciones.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Comisión Técnica creada por el decreto 24/989 elevará al Ministerio
de Economía y Finanzas las adecuaciones en las nuevas Nomenclaturas de los
precios de referencia, precios mínimos de exportación, la nómina de
mercaderías que integran el Cuadro XXXI del GATT y canalizará a la
Representación Permanente de la República ante la ALADI los  proyectos de
educación al Sistema Armonizado que ésta remita, presentados por la
Secretaría General de la ALADI, con su opinión, respecto a los Acuerdos
suscritos por el Gobierno de la República en el marco jurídico del Tratado
de Montevideo 1980.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 20/992 de 2 de
enero de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de la publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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